ASUNTO: AH16-X-2011-000020 Ass: 10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE DEMANDANTE: GLEDYS NATHALY SABATINO ALVARADO y KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO y MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V.-19.737.873, V- 19.737.872 y V- 6.502.328 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO DE ABREU REIS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.821.
PARTE DEMANDADA: MERY NATALIA SABATINA FLORES y MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.310.148 y V- 2.446.074, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituidos en autos.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS (Pronunciamiento sobre Medida).
SENTENCIA: Interlocutoria.-
-I-
Admitida como ha sido la demanda de TACHA DE DOCUMENTOS intentada por las ciudadanas GLEDYS NATHALY SABATINO ALVARADO y KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO y MERCEDES ELENA ALVARADO LANDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V.-19.737.873, V- 19.737.872 y V- 6.502.328 respectivamente, contra MERY NATALIA SABATINA FLORES y MARIA DEL CARMEN FLORES DE SABATINO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.310.148 y V- 2.446.074 respectivamente, este Tribunal a los fines consiguientes observa:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
1) El peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva. El Periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia:

En este sentido, por cuanto de los recaudos traídos a los autos se desprende que en el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda como medio de prueba copia certificada de acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, documento de propiedad a favor del fallecido y el referido instrumento de propiedad objeto de la tacha; los cuales en criterio de este sentenciador hacen presumir la existencia del buen derecho que se reclama, en consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
“Un apartamento distinguido con el N° 41, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda y a la calle Elice o prolongación de la Avenida Mis Encantos, en Chacao; Edificio Centro Perú, Piso 4, Torre “B”, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda , con una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÌMETROS CUADRADOS (93,72 M2.); correspondiéndole un porcentaje sobre las cargas y bienes del condominio de TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,382.955%); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared Norte de la torre “B”; SUR: Espacio vacío que lo separa del apartamento numero cuarenta y seis (46), escalera de acceso, pasillo de circulación del cuarto (4) piso; ESTE: Pared Este de la torre “B”; y OESTE: Pasillo de circulación y apartamento numero cuarenta y dos (42), POR ENCIMA se encuentra el apartamento numero cincuenta y uno (51) Y POR DEBAJO, el apartamento numero treinta y uno (31). Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el N° 31, Tomo doce (12), Protocolo Primero. Particípese lo conducente a la mencionada Oficina de Registro.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO.-
ABG. MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha se libro oficio.-

EL SECRETARIO.-

ABG. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/MD.-