Asunto: AH16-M-2004-000050 Asistente: (01)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Años. 201° y 151°
Caracas, 06 de mayo del año 2011.-


PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del libro de Protocolo Duplicado, Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversidad oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 202, bajo el Nº 22, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 4.9055, 28.877 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL SALAS HERNANDEZ y HERNIS MAURY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.421.316 y V-10.071.370 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.993, apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos LUIS MANUEL SALAS HERNANDEZ y HERNIS MAURY HERNANDEZ, por EJECUCION DE HIPOTECA; dicho libelo fue presentado por ante el juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), se aboco al conocimiento de la causa el suscrito juez al conocimiento de la causa.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) se admitió la demanda y se emplazaron a los demandados para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES que de la última intimación se haga y que consten en autos, en las horas de despacho que son las comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a fin que pague o acredite haber pagado las cantidades establecidas en el decreto intimatorio, en caso de no comparecer en el lapso señalado se procederá a su ejecución y que, dentro de los OCHO (08) DÍAS SIGUIENTES a su intimación y que la misma conste en autos, más un (01) que se le concede como termino de distancia, el cual correrá con prelación; podrá hacer oposición al pago de la suma que se le intima.

II

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), fecha en la cual se admitió la presente demanda, transcurrieron holgadamente mas de dos (02) meses, sin que la parte impulsara la elaboración de la compulsa, como prueba de ello no consta diligencia alguna consignando los fotostatos, ni los emolumentos para impulsar la elaboración de la compulsa, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.

Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que este juzgado admitió la presente demandada sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, seis (06) de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las_______________. EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO