Asunto: AH16-M-2008-000060 sistente: erd (07)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
PARTE ACTORA: VICTOR ELBANO SEGURA BLASCO y URAIMA AURORA ROMERO DE SEGURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.353.007 y V- 6.856.138 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO COLMENARES TABARES, JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ROBERTO DELGADO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.292, 39.816 y 6.206 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN NIBOR, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 28, tomo 41 A-Cto.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Conoce este tribunal de la presente acción, previa la distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoaran los ciudadanos VICTOR ELBANO SEGURA BLASCO y URAIMA AURORA ROMERO DE SEGURA, antes identificados, debidamente asistidos por el ciudadano ORLANDO COLMENARES TABARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.292, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NIBOR, C.A, antes identificada, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado insto a la parte actora a efectuar el cálculo de los intereses cuyo pago pretende.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte actora presento escrito de cálculo de intereses, dándole cumplimiento al auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), la juez temporal MARISOL ALVARADO RONDON, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos de la misma, pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas o formule oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la practica de su intimación.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), compareció la parte actora y consigno copias fotostáticas del escrito de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada.
Se libró boleta de intimación en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), compareció la parte actora y consigno emolumentos para la practica de la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano HAROLD DOMINGUEZ, alguacil encargado de la practica de la intimación de la parte demandada, consignó recibo de intimación sin firmar, exponiendo que le fue imposible intimar a la parte demandada por no lograr localizarla.
Por diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), la apoderada accionante por cuanto fue imposible la intimación de la parte demandada de manera personal, solicitó a este juzgado la intimación por carteles.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), este juzgado ordena la intimación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte actora consigno publicación del cartel de intimación.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), la secretaria de este juzgado dejo constancia de la fijación del cartel.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y mediante el mismo auto designo como defensor Ad litem de la parte demandada a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano DANIEL REYES, alguacil encargado de la practica de la notificación del defensor Ad litem, dejo constancia de haberla notificado.
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), este Juzgado ordeno el emplazamiento del defensor Ad litem.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), este juzgado repone la causa al estado de la juramentación del defensor, en consecuencia, anula todas las actuaciones posteriores a la fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), la abogado ROSA FEDERICO DEL NEGRO designada como defensora Ad litem, acepta el cargo.
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado solicito fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de realizar el emplazamiento de la defensora judicial designada a la parte demandada y librar boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte actora consigno fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación de la defensora Ad litem.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), este juzgado libró la boleta de intimación respectiva.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez, suscrita por el ciudadano JOSE. F. CENTENO, alguacil encargado de la práctica de la intimación del defensor Ad litem, consigno recibo de intimación debidamente firmado por ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), la defensora Ad litem de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), la parte actora consigno escrito mediante el cual subsana la cuestión previa por defecto de forma y rechazo la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda fundamentada en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este sentenciador que el ordinal Sexto (6to) del artículo 346 establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.” (Negrillas del Tribunal)
De la misma forma el ordinal sexto del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estós y sus causas. (Negrillas del tribunal)
En la litis contestatio, la defensora Ad-litem de la parte demandada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, opuso la cuestión previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, alegando que la demanda no cumple los extremos previstos en el ordinal 7º del artículo 340 ibidem, pues la parte ejecutante no señalo en su escrito complementario de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), la naturaleza de los intereses cuyo pago solicita le sean intimados a la parte demandada, es decir, no expresa si los intereses reclamados son convencionales, moratorios, o de algún otro tipo.
Así las cosas, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece como lapso para subsanar el defecto u omisión invocados, cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento; por consiguiente, se puede evidenciar de autos que la parte actora presento escrito subsanando la cuestión previa alegada por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) dejando constancia de que los intereses reclamados e intimados a la parte demandada son CONVENCIONALES, actuando dentro del lapso adecuado y de la forma establecida en el mencionado artículo, razón por la cual tomando en consideración lo antes expuesto, considera quien suscribe que la parte accionante cumplió con el procedimiento para la subsanación de la cuestión previa del numeral sexto (6to) del artículo 346, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y llenó los requisitos formales establecidos para toda demanda según el artículo 340 ejusdem. Razón por la cual considera este sentenciador debidamente subsanada la cuestión previa alegada, debiendo tenerse los intereses reclamados e intimados como CONVENCIONALES.
III
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), la defensora Ad litem de la parte demandada presento escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca, fundamentando la misma en el ordinal quinto (5º) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y el saldo realmente adeudado, arguyendo que según el documento constitutivo de la garantía hipotecaria protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 38, tomo 87, protocolo primero, se estableció expresamente que el saldo del precio de venta del inmueble cuya ejecución se pretende, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (470.908.135,18 Bs.) seria pagado mediante doce (12) cuotas mensuales consecutivas de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (41.839.617,39 B.s), las cuales comprenden amortización de capital y los intereses calculados dentro de cada una de las cuotas mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, el cual señala que el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento (1%) mensual lo que equivale al doce por ciento (12%) anual. Por lo antes expuesto, la defensora de la parte demandada establece que la cantidad reclamada resulta improcedente, pues los intereses solicitados ya estaban incluidos en cada una de las cuotas mensuales pactadas.
Así las cosas, en la oportunidad respectiva, la representación judicial de la parte actora rechazó la oposición formulada por la defensora de la parte demandada, arguyendo que la misma no llena los extremos exigidos por el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la copia fotostática del documento fundamental de la acción, no constituye la prueba escrita que sirve como fundamento de la oposición, por lo que solicita que la misma no prospere.
En este sentido, considera quien suscribe, que la parte actora rechaza la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada por considerar invalido el documento que acompaña para tal fin, en este sentido teniendo en cuenta que el alegato de la accionada es que los intereses demandados por el accionante se encuentran inmersos dentro de cada una de las cuotas acordadas por las partes, en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, este juzgador considera que dicho documento es la prueba escrita mas idónea para demostrar tal alegato, actuando de manera diligente la defensora Ad-litem al acompañar a su oposición la respectiva copia, por lo cual debe ser declarado improcedente el rechazo del actor a la oposición. Y así decide.
Así las cosas, respecto al fondo de la oposición, considera quien suscribe que establecido como ha sido en el texto del presente fallo según la subsanación expresada por la parte actora, que los intereses intimados son de tipo CONVENCIONAL y habida cuenta de este sentenciador que el documento fundamental de la demanda traído a los autos por la parte actora en la oportunidad respectiva, el cual no fue de ninguna forma desconocido o impugnado por la parte demandada, sino por el contrario fue utilizado como sustento de su oposición, habiendo sido valorado el mismo documento de forma plena, debe tener por sentado según el contenido del mismo, que las cuotas acordadas para el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor hoy demandado comprendían amortización de capital y los intereses calculados dentro de cada una de ellas de conformidad con lo establecido en el articulo 1746 de nuestra norma sustantiva civil, el cual hace referencia al interés legal establecido por el legislador para aquellos prestamos con garantías hipotecarias, debiendo entender este sentenciador en base a la sana critica y a una correcta aplicación del derecho, que dicho interés debe equiparase al interés convencional establecido por los contratantes. Y así se establece.
En este sentido, establecido como ha sido lo anterior, este juzgado tomando en consideración que los intereses convencionales pretendidos por la accionante en su libelo, fueron establecidos en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, dentro de cada una de las cuotas a las que el deudor hoy demandado se obligo a pagar para cumplir con la obligación asumida, es deber de este administrador de justicia declarar con lugar la oposición formulada y abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual deberá continuar por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse el remate del bien hipotecado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa alegada por la defensora judicial de la parte demandada referida al defecto previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada fundamentada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara abierto a pruebas el presente procedimiento el cual deberá continuar por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse el remate del bien hipotecado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente acción.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
ABG. MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12: 15 m
EL SECRETARIO.-
ABG. MUNIR SOUKI.-
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