AH16-V-2000-000034 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: MERCEDES JINETT CARVAJAL MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.531.175.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMES CUICA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.230.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RAMAJU, C.A., sociedad mercantil, sin identificación que conste en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha dos (02) de octubre de dos mil (2000) por la ciudadana MERCEDES JINETT CARVAJAL MOJICA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado CIRO ALEJANDRO PARRA, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo de Ley, le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2000), este tribunal admite la demanda.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000), comparece el abogado HERMES CUICA HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil uno (2001), este Tribunal admitió reforma de la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), compareció el abogado HERMES CUICA HERNÁNDEZ representando a la parte actora y consignó escrito de promoción de prueba de informes.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, asimismo se ordenó y se libró oficio signado con Nro. 118 a la Fiscalia Nº 37 de Caracas.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado HERMES CUICA HERNÁNDEZ, y consignó escrito de promoción de prueba testimonial.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), este Tribunal dictó auto mediante el cual anuló todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda, en razón de que no se había cumplido el tramite del procedimiento interdictal (juicio especial) y de conformidad con el Artículo 699 del Código Civil de Procedimiento Civil, se le exigió a la solicitante FIANZA suficiente para responder por los daños y perjuicios que se pudieron ocasionar, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
En fecha dos (02) de abril de dos mil uno (20011), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado HERMES CUICA HERNÁNDEZ, y mediante diligencia solicito al Tribunal se sirva decretar la mediad de secuestro,
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró nulas las presentes actuaciones desde la admisión de la presente querella.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado HERMES CUICA HERNÁNDEZ, y mediante diligencia apeló del auto de fecha 17 de mayo de 2001.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), se dictó auto mediante el cual la Juez Janeth Colina Peña se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, en esta misma fecha por auto separado se oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado HERMES CUICA HERNÁNDEZ, en fecha 24 de mayo de 2001, y se ordenó y libró oficio signado bajo el Nro. 1974, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once(11) de enero de dos mil dos (2002), fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), el cual lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la Distribución legal; En fecha 16 de enero de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y asimismo por auto de esa data le dio entrada al presente expediente.
En fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la querellante, y anuló el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2001.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado mediante oficio signado con el Nro. 254-05.
En fecha tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), se recibió el presente expediente constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, mediante oficio Nº 254-05, de fecha 25 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juez de la época se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha diez (10) junio de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la querellante, y anuló el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2001 en el cual se ordenó anular todas las actuaciones posteriores a la admisión de la presente demanda. Se observa que en la misma, ha transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad entre las partes, sin que estas hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por lo cual este tribunal, en virtud de las circunstancias antes señaladas, considera que los hechos del caso de marras se subsumen a los supuestos de hechos establecidos por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este administrador de justicia declarar la perención de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES JINETT CARVAJAL MOJICA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, C. A., Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte, por lo que se declara EXTINGUIDA la presente acción.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 12:40pm
EL ECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/Kjp.-