REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: FRANCISCO PLASENCIA BARROSO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-479.053.

ABOGADO
ASISTENTE: ERNESTO JOSE MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.766.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO SALAZAR SOTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.12.575.044.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AH16-V-2008-000328

I

Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno y previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia, en fecha 17 de noviembre de 2008.
Mediante diligencias de fecha 15 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora ratificó las anteriores solicitudes del abocamiento de la juez.
En fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por el Procedimiento breve, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2009, compareció el apoderado del actor y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó y libro la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido las expensas y la dirección aportada por el demandante para practicar la citación del demandado.
En fecha 10 de diciembre de 2009 la representación judicial del accionante solicitó sea declarada la confesión ficta del demandante y que sean agregadas al expediente las resultas de la citación practicada por el alguacil.
Se evidencia entonces que el 14 de diciembre de 2009, el Alguacil consigno las resultas de la citación y dejando constancia con fecha 02 de diciembre de 2009, que el día 30 de noviembre de ese año practico la misma.
En fecha 11 de enero de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, se ordenó la notificación de ese auto al demandado a los fines de que una vez conste en autos la misma se le tenga debidamente citado en juicio y aperturen de pleno derecho el lapso procesal siguiente. y libro la compulsa de citación.
En fecha 26 de enero de 2010 se libro la respectiva boleta de notificación del demandado.
En fecha 17 de marzo de 2010 compareció la ciudadana Rosa Lamon, en su condición de Alguacil Accidental, dejando constancia de la efectiva práctica de la notificación del demandado, siendo la misma el 08 de marzo de ese mismo año.
En fecha 05 de abril de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad y solicitó sea declarada la confesión ficta del demandado.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010 la parte actora solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto de fecha 17 de junio, así mismo el este Tribunal ordeno librar la boleta de notificación del demandado.
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil dio cuenta al Juez que la notificación de la parte demandada no pudo ser practicada por cuanto el demandado ya no labora en la dirección aportada por la parte actora.
En fecha 04 de noviembre de 2010 este Tribunal libró Cartel de Notificación fijada en la cartelera del Tribunal. En esta misma fecha, el Secretario de este Tribunal dejo constancia del debido cumplimiento de las formalidades de notificación de la parte demandada.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y por ello observa:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que el ciudadano Francisco Plansencia Barroso suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Alberto Salazar Soto quien se indica en el mismo como arrendatario, sobre un inmueble distinguido como: Apartamento con el Nº94, piso 9, de la Torre “A”, del conjunto residencial “El Parque” , ubicado en la Calle Ezequiel Zamora, Cúa, Estado Miranda, suscrito en fecha 02 de abril de 2008 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 14 de los Libros de Autenticación.
Que dicho contrato en su cláusula Cuarta estableció que el lapso de duración del mismo seria de un tiempo fijo y determinado de seis (6) meses que empezaron a contarse a partir del 25 de enero de 2008 hasta el 25 de julio de ese mismo año, estableciendo que seria valida la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que para el mes de julio fecha en la cual vencía su contrato el demandado se encontraba insolvente de sus obligaciones, por cuanto se evidencia la falta de pago de dos (2) pensiones mensuales referente a los meses mayo y junio de 2008, la falta de pago de varias cuotas de condominio y una deuda por falta de pago del servicio telefónico que superaba los mil bolívares fuertes (Bs.f.1.000,00), lo cual motivo al arrendador a notificarlo de 17 de julio de 2008, en el cual le solicitó la entrega material e inmediata del inmueble arrendado.
Que el arrendatario tenia que desocupar el bien arrendado libre de bienes y personas de igual manera en las condiciones que él lo recibió, así como lo estipularon en el aludido contrato en sus cláusulas Quinta, Sexta y Décima Séptima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo el arrendatario perdió su derecho a disfrutar de la Prorroga Legal.
Que el demandado se ha negado injustificadamente en reiteradas oportunidades realizando pagos a destiempo he incompleto y debe los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.
Que la representación judicial de la parte demandante fundamentó la presente acción en los artículos 1.264, 1271, 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil, en los artículos 40,33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas CUARTA, QUINNTA, SEXTA, DÉCIMA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA, DECIMA SEPTIMA y DÉCIMA OCTAVA que se desprende del aludido contrato de arrendamiento.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, estimo la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 17.560,oo)., por concepto del monto total de lo adeudado.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 868:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Asimismo el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Alberto Salazar Soto, sobre un inmueble distinguido como: Apartamento con el Nº94, piso 9, de la Torre “A”, del conjunto residencial “El Parque” , ubicado en la Calle Ezequiel Zamora, Cúa, Estado Miranda, suscrito en fecha 02 de abril de 2008 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 14 de los Libros de Autenticación. Que dicho contrato en su cláusula Cuarta estableció que el lapso de duración del mismo seria de un tiempo fijo y determinado de seis (6) meses que empezaron a contarse a partir del 25 de enero de 2008 hasta el 25 de julio de ese mismo año, para la fecha de vencimiento del contrato el demandado se encontraba insolvente de sus obligaciones, por cuanto se evidencia de la notificación de fecha 17 de julio de 2008 aceptada por el arrendatario la falta de pago de dos (2) pensiones mensuales referente a los meses mayo y junio de 2008, la falta de pago de varias cuotas de condominio y una deuda por falta de pago del servicio telefónico que superaba los mil bolívares fuertes (Bs.f.1.000,00), lo cual motivo al arrendador a solicitar la entrega material e inmediata del inmueble arrendado.En virtud de lo expuesto es demandado el ciudadano Luís Alberto Salazar Soto para que sea condenado por el Tribunal, a la entrega material y efectiva del inmueble arrendado, totalmente libre de bienes y personas como también del pago de diecisiete mil quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs.17.560,oo), siendo esta la suma total de lo adeudado, por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción de Cumplimiento de Contrato, basado en la falta de pago de las pensiones vencidas por la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que luego del análisis efectuado al contrato de arrendamiento antes mencionado, así como a los alegatos de las partes y las pruebas consignadas, se pudo constatar en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un desacertado ejercicio de la acción, por cuanto en la cláusula cuarta de dicho contrato las partes contratantes dejaron establecido que el término de duración de seis (6) meses que empezaron a contarse a partir del 25 de enero de 2008 hasta el 25 de julio de ese mismo año.
Ahora bien, uno de los mayores puntos de interés a los fines de dilucidar si la presente acción es contraria a derecho, se refiere al contenido del petitum de la parte actora, del cual este sentenciador infiere que el accionante solicita terminar con la relación arrendaticia que mantiene con el arrendatario pretendiendo que cumpla con las obligaciones contractuales referidas al pago del canon de arrendamiento, las cuales arguye adeuda y como consecuencia de tal incumplimiento proceda a la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento, debiendo quien suscribe en este punto del fallo determinar la procebilidad de la acción intentada por la parte actora.
Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones.
Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, es decir, “la razón de pedir”, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor en caso de que la misma no sea la idónea.
En el caso de marras, el actor intento una demanda de Cumplimiento de Contrato, solicitando el cumplimiento de las obligaciones de pago del arrendatario hoy demandado y la entrega material del bien inmueble, presumiblemente ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, haciendo una errónea selección de la acción, por cuanto su petitum esta dirigido a poner fin a la relación contractual arrendaticia previo el pago de lo adeudado por su contendor judicial, en este sentido, ha sido afirmado por nuestra doctrina, que si el actor pretendiendo colocar fin a la relación arrendaticia, escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “Resolución del Contrato de arrendamiento” si el contrato suscrito es de tiempo determinado, o pedir el “Desalojo”, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, solicita algo distinto, como en el caso in comento, en el cual el accionante solicito el “Cumplimiento del Contrato de arrendamiento”, fundándolo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, puede el juez de la causa, separarse de dicha acción, declarando la improcedibilidad de la acción escogida.
En consideración de lo anterior, es evidente para quien suscribe la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario, siendo este sentenciador el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa.
Es forzoso para este administrador de justicia, en virtud de que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, siendo que en el mismo solicitan la falta de pago y la entrega material del bien arrendado, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, declarar inadmisible la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.

Es importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de determinación de la procedibilidad de la acción, por tal razón no cumple con el tercer supuesto para aplicar la confesión ficta al demandado. Y así se establece.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoa el ciudadano FRANCISCO PLASENCIA BARROSO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR SOTO, ambos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas 09 de mayo de 2011, Años 201º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.

En la misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.









LTLS*MJSU* ACQR.
AH16-V-2008-000328