REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-000560
DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Kelykay Construcciones, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Agosto de 1.994, bajo el N° 60, Tomo 61-A, Sgdo., y modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante la citada oficina, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, bajo el N° 77, Tomo 182-A, Sgdo.
APODERADOS
DEMANDANTE: Drs. Jonathan Varela Aguilar e Iván Josef Varela Delgado, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.054 y 9.394, respectivamente
DEMANDADA: La sociedad mercantil “Isiven, C.A. (antes identificada ISI, C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Agosto de 1.998, bajo el N° 96, Tomo 236-A, Qto.
APODERADOS
DEMANDADA: Drs. Pablo Benavente, Ricardo Antela G., Manuel Alonso B., Mark A Melilli Silva, Frederick Cabrera C., Daniel Arévalo y Alejandro González A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.027, 53.846, 41.491, 79.506, 129.882 y 131.593, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Antecedentes
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Señalan los apoderados judiciales de la empresa demandante Kelykay Construcciones, C.A., en el escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha veintiséis (26) de Enero de 2006 su representada y la empresa demandada Isiven, C.A. (antes denominada Isi, C.A.), suscribieron un contrato innominado identificado 2005-111-CO5A-003, con la finalidad de realizar trabajos de extracción de sedimentos y limpieza del tanque TK-12, ubicado en BARE 11-C.O.B. de Ameriven, carretera El Tigre-Ciudad Bolívar, con un precio convenio por la suma de Ciento Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 105.088.800,00), equivalentes hoy Ciento Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 105.088,80).
Que en plena ejecución de los trabajos se pudo constatar que el material a ser removido era hidrocarburo de altísima densidad, por lo que el tiempo estimado en el presupuesto aprobado no fue suficiente, no obstante se continuó y se finalizó lo contratado a entera satisfacción de la parte demandada, entre el seis (06) de Marzo y once (11) de Mayo de 2.006, con un costo de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 388.869,80).
Que las labores de limpieza contratadas se ejecutaron en el centro de operaciones BARE (Bare 11), ubicado en la carretera El Tigre-Ciudad Bolívar, lo cual se tradujo en que el servicio prestado por la querellante fue de mayor envergadura al contratado originalmente, hecho que fue reconocido por Isiven y Ameriven, en cuyas instalaciones se ejecutó la obra de limpieza. El Gerente de Proyecto de Isiven, Ing. Francisco Figueroa, recibió, conformó y suscribió las obras de limpieza y constató el control de asistencia de personal, uso de equipos diarios y análisis del tiempo de limpieza a TK-12 Ameriven COB.
Que la orden de trabajo contiene una cláusula que reza así:
“En caso de retraso, retrabado o contratiempo durante la ejecución del servicio por causas no imputables a KELYKAY será por cuenta y costo de ISIVEN. Si las causas son imputables de KELYKAY el costo será por cuenta de KELYKAY”.
Que la obra fue ejecutada y entregada a satisfacción en las instalaciones de Ameriven, no obstante Isiven no ha pagado la deuda remanente que tiene con nuestra mandante, siendo el caso que hasta la presente fecha todas las gestiones de cobro extrajudicial han sido infructuosas y la empresa demandada ha sido esquiva para llegar a un acuerdo negociado.
En virtud de todo lo expuesto proceden a demandar por la obligación incumplida de pagar a la empresa Isiven, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada por las siguientes cantidades:
La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 388.869,80), por conceptos de trabajos adicionales requeridos por la parte demandada.
La suma por intereses de TREINTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 31.109,84) correspondiente a dos (02) años y ocho (08) meses de mora.
El pago de costas y costos procesales.
Corrección Monetaria por vía de indexación.
Fundamentaron su acción en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.184, 1.264 y 1.277 del Código Civil y 127 del Código de Comercio. Indicó su domicilio procesal.
La demanda fue admitida por providencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2.009, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento del accionado, empresa Isiven, C.A., en la persona de su Presidente o a cualquiera de sus directores, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose la compulsa y comisión al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha siete (07) de Julio de 2009.
En fecha quince (15) de Julio de 2.009, el ciudadano Jonathan Varela, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder en la persona de la abogada Delia Beberaggi, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.498.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2.009, la Dra. Delia Beberaggi apoderada actora, consigna las resultas relativas a la citación de la empresa demandada, realizadas por la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, comparece el Dr. Mark Melilli, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Isiven, C.A. y consigna documento poder que acredita su representación, asimismo solicita se le expidan copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
El día doce (12) de Noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Mark Melilli, consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda constante de ocho (8) folios útiles.
La parte demandada en su escrito dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Manifestó que eran falsos los hechos invocados por la demandante, y que su representada no le adeuda la cantidad de Trescientos ochenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 388.869,80), por supuestos conceptos de trabajos adicionales y la cantidad de Treinta y un Mil Ciento Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 31.109,84), por concepto de intereses de mora.
Sigue expresando el accionado que es falso que la demandante haya tenido que realizar una serie de trabajos adicionales a los que les fueron contratados con ocasión de la orden de compra Nº 2005-111-CO5A-003, pues la misma accionante al promover la referida documental reconoce que se le contrató a los fines de llevar los trabajos que efectuó y que consisten en la extracción de sedimentos de hidrocarburos y limpieza interna de un tanque de 27 Metros de diámetro y 14 Metros de altura.
Adicionalmente niega que por el hecho de que labores para las cuales su representada contrató los servicios de la demandante se llevaran a cabo en el centro de operaciones BARE (BARE11) ubicado en la carretera El Tigre-Ciudad Bolívar, el servicio prestado fuese de mayor envergadura pues de la propia orden de compra promovida, se evidencia que desde el momento que se suscribió dicha orden de compra estaba en conocimiento que los trabajos se llevarían a cabo en el referido centro de operaciones.
Por otra parte manifestó, que en el presente caso se encuentran ante un contrato de obra mediante el cual la demandante se comprometió a ejecutar una serie de trabajos y su mandante a pagar el precio convenido que no es otro que la cantidad de Ciento Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 105.088,80), obligación esta que fue cumplida por su representada.
Que las condiciones de la orden de compra se encontraban plasmadas en la misma y fueron aceptadas expresamente por la accionante al momento en que la suscribió y tácitamente cuando a pesar de conocer el contenido del tanque continuó y finalizó los trabajos para los cuales fue contratada.
Que es absolutamente ilógico lo afirmado por la accionante relacionado a que los retrasos se encuentran documentados, tanto en la constancia suscrita por el gerente de proyecto, en la que consta el haber recibido la obra como en los controles de asistencia de personal, uso de equipos y análisis de tiempo.
Que para el caso que el Tribunal considerare que no eran suficientemente válidos los argumentos anteriores, alegó que la actora expresó que su representada era responsable de los gastos ocasionados en virtud de los retrasos por cuanto la orden de compra establecía expresamente que en caso de retraso, retrabado o contratiempo durante la ejecución del servicio por causas no imputables a Kelykay, serán por cuenta y costo de Isiven. Que en caso las causas fueran imputables a Kelykay serían de su cuenta.
Que mal puede catalogarse como retraso, retrabado o contratiempo, imputable a su mandante, el hecho que la accionante encontrase en el tanque que se comprometió a limpiar, hidrocarburo de alta densidad, ya que en la referida orden de compra nunca se estableció expresamente el contenido del tanque o las características del sedimento de hidrocarburos a extraer y que la actora estimó el tiempo y los equipos que utilizaría en función a las especificaciones del tanque, contenidas en la orden de compra.
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas de la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.009, todo ello de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2. Ratifico las documentales anexadas al libelo de la demanda, documentos estos de carácter privado, emanados de la parte demandada y los cuales quedaron reconocidos de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Como otras documentales, promovió las siguientes:
Carta emanada de su mandante, de fecha treinta (30) de Agosto de 2.007, suscrita por Oscar Mendoza, y dirigida a la empresa demandada, informando que la obra había sido cumplida y entregada a satisfacción, y que no obstante Isiven, C.A., no había honrado el pago por la suma de Trescientos Setenta y Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 379.944.769,89), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 379.944,76) sin IVA incluido.
Carta emanada de su mandante dirigida a la hoy demandada, de fecha seis (06) de Marzo de 2.007, remitiendo soportes por los gastos ocasionados, a solicitud de la parte obligada, oponiendo dicha correspondencia y solicitando la exhibición del ejemplar recibido por la empresa Ameriven, de conformidad con los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondencia electrónica entre el Gerente de campo de Isiven, C.A.; Ing. Francisco Figueroa, Ameriven, Isiven y Kelikay, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006, referida a trabajos de limpieza del tanque 54-T-12.
Correspondencia electrónica de fecha tres (03) de Abril de 2.006, referencia Reportes Kelikay Construcciones, C.A., así como correo de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.006, dirigida a Oscar Mendoza y emanada del Ing. Domingo Plaz, empleado de Isiven.
Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con los Artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos José Miguel Méndez Maciel, Juan Fernando Maestre, Carlos Antonio Felizzola, Carlos Ricardo Martínez, Julio Páez Gil y Francisco Figueroa, manifestando la disposición de su mandante a absolverlas a la recíproca.
Pruebas de la parte demandada:
1. Invocando el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal de la prueba, reprodujo el mérito probatorio de todo en cuanto favoreciera a su mandante.
2. Como documentales, ratificó el valor probatorio de la orden de compra N° 2005-111-CO5A-003.
A la admisión de estas pruebas se opuso la parte demandada a través de escrito de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.009, alegando la ilegalidad de todas las documentales promovidas.
Por providencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas, declarando la admisibilidad de las mismas y ordenando su evacuación una vez que constara en autos la práctica de las notificaciones de ambas partes, por haber sido admitidas las mismas fuera de su lapso legal.
En fecha primero (1º) de Febrero de 2.010, la parte actora solicitó que fuera ordenada la citación de los ciudadanos José Miguel Méndez Maciel, Juan Fernando Maestre, Carlos Antonio Felizzola, Carlos Ricardo Martínez, Julio Páez Gil y Francisco Figueroa, mediante comisión, para la evacuación de las posiciones juradas y que fuera designado como correo especial.
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de Febrero de 2.010, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado anteriormente hasta tanto no constara en autos la notificación de ambas partes en litigio del auto de admisión de las pruebas.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.010, la representación judicial de la empresa demandada, se da por notificada del auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.008, apela del mismo y solicita sea efectuado por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de Octubre de 2.009 hasta la fecha, ambos exclusive.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.010, se oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, y ordena remitir a través de oficio al Juzgado Superior correspondiente, copias certificadas de las actuaciones que señale la parte apelante, mas las que se reserve este Tribunal, asimismo se ordena el computo por secretaria, arrojando como resultado el que habían transcurrido setenta y dos (72) días de despacho.
Consignada las copias referentes a la apelación, en fecha dos (02) de Marzo de 2.010, por el Dr. Alejandro González, este Juzgado en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.010, libra oficio Nº 2010-0194 dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2.010, se libran boletas de citación a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, librándose oficio Nº 2010-0352, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.010, mediante el cual se exhorta al Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que a través de su alguacil fueran gestionadas las mencionadas citaciones.
El día cinco (05) de Mayo de 2.010, la parte demandada consignó escrito de Informes constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.010, se recibe, proveniente del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la apelación al auto de admisión de pruebas.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
II
Motivación para Decidir
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.
Punto Previo
Considera prudente quien aquí decide, examinar previamente lo relativo a la tempestividad o no de los informes presentados por las partes, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que las pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, ordenándose la notificación de las partes. De autos consta que la ultima notificación fue en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.010, fecha en la cual la parte demandada a través de su representación judicial se dio expresamente por notificada, y es a partir de esta fecha, exclusive, que comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho previstos en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido dicho lapso, comienzan a correr los quince (15) días de despacho para la presentación de los informes.
Revisados como fueron tanto el Calendario Oficial como el Libro Diario llevado por este Tribunal, observa quien aquí decide, que la oportunidad para la presentación de los informes por las partes era el día cinco (05) de Mayo de 2.010, fecha esta en la cual solo la parte demandada presentó sus respectivos informes por ante la Unidad Receptora de Diligencias y Documentos de este Circuito Judicial, por lo que en consecuencia, el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue presentados tempestivamente, y así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción por cobro de bolívares resulta procedente en el presente caso.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste, según se evidencia del escrito libelado, en obtener, mediante sentencia condenatoria, el pago de la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 388.869,80), por conceptos de trabajos adicionales requeridos por la parte demandada y la suma de Treinta y Un Mil Ciento Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.109,84), por concepto de intereses, correspondiente a dos (02) años y ocho (08) meses de mora, todo relacionado a la ejecución del contrato innominado identificado 2005-111-CO5A-003, con la finalidad de realizar trabajos de extracción de sedimentos y limpieza del tanque TK-12, ubicado en BARE 11-C.O.B. de Ameriven, carretera El Tigre-Ciudad Bolívar; ante lo cual, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra.
Ante dicha pretensión se opuso la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en la demanda, ni ajustado el derecho invocado para fundamentar la misma.
Pasa ahora este Juzgador a resolver el asunto de fondo, tomando siempre en cuenta los postulados consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prueba de las obligaciones, mediante el cual debe interpretarse que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, por ello, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La litis ha quedado limitada por los argumentos o alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda, como en su respectiva contestación y para ello, se hace necesario analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas de la parte Actora:
La parte actora anexó al libelo de la demanda y ratificó durante el lapso probatorio, las siguientes documentales:
1. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Agosto de 2.008, bajo el Nº 96, 14, Tomo 149 de los libros respectivos. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual, la misma es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la representación que de la empresa accionante, ostentan los Drs. Jonathan Varela Aguilar e Iván Josef Varela Delgado. Así se decide.
2. Orden de Compra identificada 2005-111-CO5A-003. Dicha documental fue expresamente reconocida por la parte demandada, razón por la cual la misma es apreciada con todo su valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con la misma la relación contractual que vinculó a las partes en litigio. Así se decide.
3. Factura Nº 0430 de fecha nueve (09) de Agosto de 2.006.
4. Factura Nº 0380 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006.
5. Relación de Reportes de servicios y costos de trabajo efectuado del once (11) de Mayo de 2.006.
6. Reporte Nº 0611 del dos (02) de Mayo de 2.006.
7. Reporte Nº 0614 del nueve (09) de Mayo de 2.006.
8. Orden de pedido 0143 del veinticuatro (24) de Abril de 2.006.
9. Comunicación de fecha dos (02) de Enero de 2.007.
10. Análisis de tiempo en limpieza de TK-12 Ameriven C.O.B. desde el tres (03) al veintiséis (26) de Marzo de 2.006.
11. Análisis de tiempo en limpieza de TK-12 Ameriven C.O.B. desde el veintisiete (27) de Marzo al primero (1º) de Abril de 2.006.
12. Análisis de tiempo en limpieza de TK-12 Ameriven C.O.B. desde el tres (03) al ocho (08) de Abril de 2.006.
13. Análisis de tiempo en limpieza de TK-12 Ameriven C.O.B. desde el diez (10) al dieciséis (16) de Abril de 2.006.
14. Análisis de tiempo en limpieza de TK-12 Ameriven C.O.B. desde el diecisiete al veintitrés (23) de Abril de 2.006.
15. Análisis de tiempo en limpieza de TK-12 Ameriven C.O.B. desde el veinticuatro (24) al treinta (30) de Abril de 2.006.
A pesar que las anteriores documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada en la primera oportunidad que compareció al juicio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son desechadas del cúmulo probatorio, por cuanto primero, son emanadas de la misma parte promovente, aunado a que con las mismas no se aporta nada para la solución de la presente controversia. Así se decide.
16. Carta emanada de la empresa Kelikay, suscrita por el ciudadano Oscar Mendoza, de fecha treinta (30) de Agosto de 2.007, dirigida a la empresa Ameriven.
17. Carta emanada de la empresa Kelikay, suscrita por el ciudadano Oscar Mendoza, de fecha seis (06) de Marzo de 2.007, dirigida a la empresa Isiven.
En cuanto a estas documentales considera quien aquí decide, que a pesar que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas han de ser desechadas del cúmulo probatorio por ser documentos emanados de la misma parte promovente, lo que es violatorio del principio denominado de la alterabilidad de la prueba. Así se establece.
18. Correspondencias electrónicas de fechas veinticuatro (24), tres (03) de Abril y veintisiete (27) de Enero de 2.006, respectivamente. En cuanto a estas correspondencias electrónicas, se mantiene igual criterio que con las correspondencias anteriores, aunado a la circunstancia que las mismas no gozan de autenticidad alguna, por cuanto las firmas contenidas en dichos correos no se encuentra certificada por un proveedor de servicios de certificación, todo ello de conformidad con los Artículos 2. 18 y 39 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
Asimismo la parte demandante, promovió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos José Miguel Méndez Maciel, Juan Fernando Maestre, Carlos Antonio Felizzola, Carlos Ricardo Martínez, Julio Páez Gil y Francisco Figueroa. Ahora bien, a pesar que dicha prueba fue admitida mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, y librado el respectivo exhorto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial a los efectos de las citaciones de dichos ciudadanos, de autos consta que la parte promovente de la prueba no la impulsó y por tanto no fue evacuada, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se decide.
Pruebas de la parte Demandada:
1. Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, bajo el Nº 05, Tomo 271 de los libros respectivos. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual, la misma es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la representación que de la empresa accionada, ostentan los Drs. Pablo Benavente, Ricardo Antela G., Manuel Alonso B., Mark A Melilli Silva, Frederick Cabrera C., Daniel Arévalo y Alejandro González A. Así se decide.
2. Copia simple de Orden de Compra identificada 2005-111-CO5A-003. Por cuanto esta documental ya fue apreciada por este Juzgador al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se establece.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el pago de la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 388.869,80), por concepto de unos presuntos trabajos adicionales que tuvo que efectuar con ocasión de la orden de compra suscrita, más la suma de Treinta y Un Mil Ciento Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 31.109,84) correspondiente a dos (02) años y ocho (08) meses de intereses de mora, así como las costas procesales.
Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Establecido lo anterior, este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar así como los consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandada a lo largo del presente juicio y llega a la conclusión que quedaron efectivamente demostradas las siguientes circunstancias:
La existencia de una relación contractual, a través de un contrato de obras, contenido en la orden de compra Nº 2005-111-CO5A-003, mediante la cual, la hoy accionante se obligó a realizar labores de mantenimiento, en especial, labores de extracción y limpieza interna de un tanque de veintisiete metros (27,00 Mts.) de diámetro y catorce metros (14,00 Mts.) de altura, y la hoy demandada se obligó al pago del precio convenido y en el momento pactado.
En dicha contratación se estableció que si ocurriese algún retraso, retrabado o contratiempo durante la ejecución del servicio por causas imputables a Kelikay, serán por cuenta y costo de Isiven, y que si fuere por causas imputables a Kelykay, ella asumiría el costo de la misma.
Ahora bien, la parte actora alegó que en plena ejecución de los trabajos se pudo constatar que el material a ser removido era hidrocarburo de altísima densidad, por lo que el tiempo estimado en el presupuesto aprobado no fue suficiente, y que no obstante se continuó y se finalizó lo contratado a entera satisfacción de la parte demandada, entre el seis (06) de Marzo y once (11) de Mayo de 2.006, con un costo de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 388.869,80). Esta circunstancia alegada por la accionante para fundamentar la demanda no la pudo comprobar durante la secuela del presente juicio, por cuanto de la misma orden de compra, que fue apreciada por este Juzgador se evidencia con meridiana claridad que la hoy actora estaba en pleno conocimiento del sitio y las condiciones en que debía cumplir con sus obligaciones, por lo que mal puede alegar que el retraso incurrido es imputable a la hoy demandada.
De autos también se evidencia que la parte demandada si cumplió con su obligación, como fue la del pago de la suma de Ciento Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 105.088,80), circunstancia expresamente admitida por la parte actora en el libelo de la demanda.
En conclusión de todo lo expuesto, por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante, no pudiendo evidenciar este Juzgador, que hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a demostrar los hechos por él invocados en el presente juicio, son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la empresa Kelikay Construcciones, C.A., contra la empresa Isiven, C.A., ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Guadalupe
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