REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-M-2003-000028
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de a circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en las antes mencionada Acta de Asamblea de Accionista inscrita en la fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO Universal, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Enero de 1946, bajo en Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo en Nº 12, Tomo33-A pro., quien a su vez absorbió en proceso de fusión contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de 09 de Febrero de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 510-A Qto, a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, C.A. Institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como sociedad Civil por Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Federal, en fecha 28 de Junio de 1963, bajo el Nº 54, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de 18 de Septiembre de 1997, bajo en Nº 78, Tomo 151-A Qto.

APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO VEZGA Y ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993 y 45.021, respectivamente.

DEMANDADA: CARMEN CECILIA CONTRERAS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 5.282.262.

APODERADO
DEMANDANDO: SORAYA ESCALANTE MATA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.795.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

Vista la diligencia presentada en fecha 2 de Mayo de 2011, por el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, ut supra identificado, actuó legalmente por cuanto es la parte accionante o demandante de la presente acción.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, actuando en representación de la parte actora del presente litigio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Williams