REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2001-000074
DEMANDANTE: Maritza del Valle Campos Mata, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V- 5.539.056.
DEMANDADA: José Leonardo León Avendaño y Carlos Alexis León Avendaño, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 8.025.573 y V- 3.990.879 respectivamente.
APODERADO
DEMANDANTE: José Gregorio Quintero Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 70.412.
APODERADO
DEMANDADA: Rosa Cecilia Rondón Pasero, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 80.324.
MOTIVO: Acción de Simulación
- I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Uno 2001, por el ciudadano José Gregorio Quintero Martínez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza del Valle Campos Mata, (arriba identificada), en contra de los ciudadanos José Leonardo León Avendaño y Carlos Alexis León Avendaño, por la Acción Simulación.
Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Uno 2001, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que diera contestación a la misma.
En fecha 05 de diciembre de 2.001, se deja constancia de la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Dos 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demando en autos.
En fecha once (11) de marzo de dos mil dos 2002, el alguacil adscrito a este juzgado para la fecha, consignó a los autos del presente expediente recibo de citación sin firmar, por cuanto no le fue posible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dos 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre cartel de citación dada la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, solicitud esta que fue acordada mediante auto de fecha 08-04-2.002.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil dos 2002, el Secretario para la fecha deja constancia de haberse trasladado a los fines de fijar cartel de citación conforma lo pautado con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos 2002, este Tribunal designó Defensor Ad-litem la parte demandada.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil once 2011 comparece la abogada Rosa Cecilia Rondón Pasero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitando la perención de la instancia.
-II-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se observa que el día 10 de noviembre de 2.005, este Tribunal ordenó la citación de los demandados en autos en la persona del Defensor Ad-Litem designado en autos, evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Simulación intentó la ciudadana Maritza del Valle Campos Mata en contra de los ciudadanos José Leonardo León Avendaño y Carlos Alexis León Avendaño, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Simulación intentó la ciudadana Maritza del Valle Campos Mata en contra de los ciudadanos José Leonardo León Avendaño y Carlos Alexis León Avendaño, partes ya identificadas
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gabriela
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