REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-M-2002-000021

PARTE ACTORA: C.A EL CAFETAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en funciones de registro de comercio bajo el No. 1023, tomo 4-A en fecha 21 de septiembre de 1950, actualizado por ante el Registro Mercantil II de fecha 3-9-91, según No. 2, tomo 113-A Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: OMAR GAVIDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.026.
PARTE
DEMANDADA: SINDICATO AGRICOLA 168 CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 22 d noviembre de 1995, quedando anotada bajo el No. 4, tomo 351-A Pro, en la persona de su director ciudadano Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 6.554.311 y los ciudadanos Domenico Federico Trezza, Maria Giuseppa Manzolillo de Federico, Marta Benito de Pingaron, blanca Aurora Pingaron de Castro, Maria Pingaron de Pulido, Eloise Pingaron de Duma, Maritza Pingaron Benito, Graciela Pingaron Benito, Miguel Ángel Pingaron Chacon, Michele Natalie Pingaron Chacon y Teresa de Jesús Pingaron de Pingarron.
APODERADO
JUDICIAL: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.795.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2002, por el ciudadano Yehya Youwayed, en su carácter de administrador principal de la empresa CA El Cafetal, en la que interpuso la acción de Nulidad de Asiento Registral contra Sindicato Agrícola 168 CA.
En fecha 10 de junio de 2002, este Juzgado admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada Sindicato Agrícola 168 CA en la persona del ciudadano Juan Manuel Perret-Gentil Mijares , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.554.311 y otros.

Posteriormente en fecha 31 de julio de 2002 se libró compulsas de citación a la parte demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2002,el Juez provisorio Cesar Naranjo Hernández , consigno acta de inhibición

En fecha 24 de mayo de 2004, el alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación dirigida al Sindicato Agrícola 168 CA, y los ciudadanos Domenico Trezza, Martha Benito, Carmen Campos y Maria Manzolillo, por cuanto no se encontraba persona alguna en la dirección señalada en autos.

En fecha 13 de septiembre de 2004, se agrego a los autos resultas emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela

En fecha 22 de noviembre de 2004, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2006. el secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa diligencia, en fecha 05 de diciembre de 2006, se designó defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Eduardo Rodríguez Sela, se libró boleta de notificación. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2007, compareció el mencionado abogado y acepto el cargo, prestado juramento de ley.

En fecha 04 de julio de 2008, la Juez Temporal Indira Paris Bruni se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2008, la Juez Titular Carlos Spartalian Duarte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Previa diligencia se efectuó computo por secretaria de los días de despacho trascurrido desde el 11 de enero de 2007 al 16 de junio de 2008, transcurriendo un total de 220 días de despacho.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde la fecha en que el Tribunal libró la boleta de intimación, y luego de esto, no hubo otra actuación en el presente expediente. Ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue EL CAFETAL CA, contra SINDICATO AGRICOLA 168 C.A., y los ciudadanos Domenico Federico Trezza, Maria Giuseppa Manzolillo de Federico, Marta Benito de Pingaron, blanca Aurora Pingaron de Castro, Maria Pingaron de Pulido, Eloise Pingaron de Duma, Maritza Pingaron Benito, Graciela Pingaron Benito, Miguel Ángel Pingaron Chacon, Michele Natalie Pingaron Chacon y Teresa de Jesús Pingaron de Pingarron.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/MAIRA