REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO:
SOLICITANTES: Wilfredo Bello Flores y Lissette Chaparro Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.714.489 y V-14.882.146, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Coromoto Vezga, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 10 de Diciembre de 2007, por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado y Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basando su acción en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, las partes solicitantes debidamente asistidos de abogados, consignaron los documentos fundamentales a los fines legales consiguientes.
Admitida como fue la demanda en fecha 18 de Diciembre de 2007, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
En fecha 04 de febrero de 2.011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 18 de Mayo de 2.004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 42, del libro de Matrimonios correspondiente.-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció la solicitante ciudadana Lissette Chaparro Díaz, debidamente asistida por la abogada Nerida Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 72.636, y solicitó la conversión en divorcio.-
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el 18 de diciembre de 2007, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los Wilfredo Bello Flores y Lissette Chaparro Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.714.489 y V-14.882.146, respectivamente. En consecuencia, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron nupcias en fecha 18 de Mayo de 2.004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 42, del libro de Matrimonios correspondiente.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Inés
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