REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000024

Con vista a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en su escrito libelar en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) ha incoado Representaciones CHAPEL COVE C.A., en contra del ciudadano José Anacleto Vieira Da Costa, a los fines de proveer este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, el embargo provisional de bienes muebles.

Se observa del escrito libelar que la apoderada judicial del la parte actora fundamenta su acción intimatoria en un documento de préstamo.

De igual manera se evidencia que la parte accionante al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:

“...A tenor de lo dispuesto en el Articulo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y hasta por el doble del valor a que asciende la presente demanda…”.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 646 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes muebles propiedad del demandado José Anacleto Vieira Da Costa, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.590.394, hasta cubrir la suma de Novecientos Noventa y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve con Trece Céntimos (Bs. 995.179,13) que comprende el doble de la suma especificada en el decreto de intimación dictado, más las costas procesales, calculadas en un diez por ciento (10%), y que asciende al total de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 47.389, 49), ya incluidas en el monto anterior. En caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero se embargará Preventivamente hasta por la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con Tres Céntimos (Bs. 521.284,3) monto que comprende la suma neta demandada más las costas antes señalada. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión. Cúmplase.-
El Juez


Dr. César Mata Rengifo
La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Gustavo