REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2006-000061
DEMANDANTE: Pedro Rafael Velásquez Carvajal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.469.964.
APODERADO
DEMANDANTE: Jesús Enrique Silva Matheus, abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado bajo el N° 23.266.
DEMANDADO: Inversiones Los Primos 3000 & Asociados, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/01/04, bajo el N° 18, tomo 3-A PRO.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
-I-
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2.006, por el abogado Jesús Enrique Silva Matheus, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Velásquez Carvajal, también identificado, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Los Primos 3000 & Asociados, C.A., por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2006, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 03-07-2.006, se dio cumplimiento al auto admisión y se ordenó librar compulsa.
En fecha 11-07-2.006, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa, dejando expresa constancia de haberse traslado en dos oportunidades al inmueble y no haber sido atendido por persona alguna.
En fecha 18-07-2.006, a solicitud de la parte actora se ordenó por auto librar cartel de citación dirigido a la empresa demandada; y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21-11-2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles publicados en prensa.
En fecha 05-12-2006, la secretaria accidental de este Juzgado, deja constancia que en esa fecha se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-01-2.007, se acordó designar como Defensor Judicial del demandado en autos al ciudadano José Antonio Soteldo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.213, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10-04-2.007, el defensor judicial designado consigna diligencia mediante el cual acepta y juro cumplir fielmente el cargo que le fue encomendado.
En fecha 27-06-2.007, se libro compulsa al Defensor Ad-litem designado ciudadano José Antonio Soteldo.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 27 de Junio de 2.007 se dejó expresa constancia de haberse librado compulsa de citación al Defensor Ad-Litem designado, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó Pedro Rafael Velásquez Carvajal, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Los Primos 3000 & Asociados, C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar
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