REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2008-000057
DEMANDANTE: INMUEBLE Y VALORES LA CHITA 18, C.A, sociedad mercantil debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 16 de junio de 1994, bajo el numero 43, tomo 87-A-Pro.
DEMANDADA: MAIGUALIDA ENRIQUETA NUÑEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V- 3.558.326.
ABOGADO
ASISTENTE: HORACIO AQUILES ERMINY FELIZOLA, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado No. 124.245.
APODERADO
DEMANDADA: No consta en auto
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
- I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2.008), por la ciudadana Esthenga Luisa Maria Kerch Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-3.753.459, en su carácter de directora de INMUEBLES Y VALORES LA CHITA 18, C.A., asistida en este acto por el abogado Horacio Aquiles Erminy Felizola, (antes identificado), en contra de la ciudadana Maigualida Enriqueta Núñez de la Cruz, por Cumplimiento de contrato.
En fecha 2 de abril de 2.008, se dictó auto de admisión de la presente demanda.
-II-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 02 de Abril de 2.008, relativa al auto de admisión de la presente demanda, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio como en efecto la declara, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la Sociedad Mercantil Inmueble y Valores La Chinita 18 C.A., en contra de la ciudadana MAIGUALIDA ENRIQUETA NUÑEZ DE LA CRUZ, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil Inmueble y Valores La Chinita 18 C.A. en contra de la ciudadana MAIGUALIDA ENRIQUETA NUÑEZ DE LA CRUZ, partes ya identificadas
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gabriela
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