REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2008-000059

PARTE ACTORA: Banco Federal C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, con documento constituido en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Estado Falcón el día 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313 del Tomo Tercero, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el mismo Tribunal en fecha 04-06-1990, bajo el No. 163, Tomo X.
APODERADO
DEMANDANTE: Víctor Ducharne Serrano y Anna Maria Tognetti, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.799 y 27.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Cen Rong Chang, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.494.077.
APODERADO
DEMANDADO: (No consta en auto).
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2011, por los ciudadanos Víctor Ducharne Serrano y Anna Maria Tognetti, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.74.799 y 27.837, respectivamente actuando en representación del Banco Federal C.A., contra Cen Rong Chang por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 11 de Junio de 2008, se admite la presente demanda a través de los trámites del procedimiento de breve, asimismo, en fecha 16 de Julio de 2008 se libró comisión, compulsa y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, el ciudadano Cen Rong Chang.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se dio por recibida comisión N° 434-08 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con resultados negativos de la citación del ciudadano Cen Rong Chang parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 22-05-2.009, el Dr. César Mata se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Anna Maria Tognetti mediante la cual solicita citación por carteles de la parte demandada, la cual fue negada por este tribunal en fecha 10 de agosto de 2009 por cuanto no se encuentra agotada la citación personal.
En fecha 09 de Octubre de 2009 se libró oficio, despacho y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de cumplir con la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de Octubre de 2009 se recibió diligencia presentada por la abogada Anna Maria Tognetti mediante la cual retiró oficio, despacho-comisión y compulsa.
En fecha 13 de mayo de 2010, la abogada Anna Maria Tognetti consigna diligencia informando que el tribunal comisionado se encuentre sin despacho desde el mes de Diciembre.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que:
“Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 15-10-2009, relativo a la constancia en autos por la representación judicial de la parte actora retirando oficio, despacho comisión y compulsa librado por este juzgado en fecha 09-10-2.009, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente mas de un año, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
II
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentó el Banco Federal C.A. en contra del ciudadano Cen Rong Chang, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentó el Banco Federal C.A. en contra del ciudadano Cen Rong Chang.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Irene