REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Capital) y Estado Miranda el 23 de Junio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 1124-A. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ALBERTO JEDLICKA, MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, BARBARA GONZÁLEZ, KAREN PERDOMO, NEIDA ALEJANDRA GÓMEZ, BEATRIZ RIVERO LEZA, WILLIAM E. BRANZ, JOSÉ MANUEL PARILLI, VIVIAN ALFARO, DANIELA CORTESÍA y WILDER MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 95.558, 127.828, 121.387, 134.650, 36.685, 145.585 y 145.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita bajo el N° 80 en los Libros de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Capital) y Estado Miranda el 18 de noviembre de 1.975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, en la persona de su Presidente FELIX ROMAN MORENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.314.513. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.238.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
(VIA INTIMACION)
I
Subieron los autos, ante esta alzada, previa distribución, con motivo del Recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la intimada, alusiva al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cobro de Bolívares (por vía de intimación) seguido por la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A. contra la Sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.
Por sentencia del 30 de marzo de 2011 este Órgano Jurisdiccional confirmó la decisión recurrida.
A través de diligencia del 29 de abril de 2011 la abogada Daniela Cortesía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.585, en representación de la actora, solicitó la devolución de los documentos originales por ella consignados, cursantes a los folios 19 al 189 y del 211 al 217 de la primera pieza, 95, 96 y del 295 al 309 cursantes en la pieza 2, siéndole acordada dicha devolución por auto del 11 de mayo de 2011.
Por diligencia del 13 de mayo de 2011 la mencionada profesional del derecho anuncio recurso de casación contra la sentencia del 30 de marzo de 2011.
Por escrito del 20 de mayo de 2011, la representación de la demandada se opuso a la devolución de los instrumentos peticionados por la actora.
II
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2011 mediante el cual solicitó se revocara el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2011 mediante el cual se acordó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte accionante, y vista asimismo la diligencia presentada en esta misma fecha por la parte demandante mediante la cual se oponen al pedimento señalado con antelación, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre lo peticionado.
Esta Alzada Observa:
De la revisión de las actas procesales se desprende que a esta Superioridad le correspondió conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del A-quo (del 05-11-2010) que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Confirmado por esta Alzada el 30 de marzo de 2011 el fallo recurrido, la representación de la parte apelante solicitó (el 29-04-2011) la devolución de los instrumentos producidos con el libelo y otros, cuya entrega fue ordenada por auto del 11 de mayo de 2011,
Sin embargo, luego de ordenada (a la actora) la entrega de los documentos por ella producidos, la representación de aquella anunció tempestivamente recurso de casación contra la decisión confirmatoria del 30 de marzo de 2011.
En este sentido, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Después de concluida una causa el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida , a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a alas partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida siempre que haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producidos, se le entregarán, si hubiera pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución…”
De la precitada norma adjetiva, se deriva que la devolución de instrumentos originales sólo puede producirse una vez precluida la oportunidad para la tacha o desconocimiento de los mismos.
Examinados los autos, se deriva que la representación de la parte actora recurrente, luego de solicitar la devolución de documentos y de habérsele acordado la misma, anunció temporáneamente recurso de casación, lo que denota la intención de la recurrente de continuar con el presente proceso.
Ahora bien, dado que la parte actora ha anunciado recurso de casación y que en el caso sub-iudice no se ha verificado todavía el acto de contestación de la demandada, en estricta interpretación del contenido del artículo 112 eiusdem, su petición de devolución de instrumentos originales resulta improcedente, por lo cual se deja sin efecto el auto de mero trámite de fecha 11 de mayo de 2011 que había dictado este Órgano Jurisdiccional.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de mero trámite dictado en fecha 11 de mayo de 2011;
SEGUNDO: Se declara improcedente la petición de devolución de documentos originales solicitada por la parte actora, en el juicio de Cobro de Bolívares (por vía de intimación) seguido por la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A. contra la Sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A;
TERCERO: No se imponen costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.248
ACE/AMV/jla
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