REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de mayo de 2.011.-
Años 201º y 152º
Expediente Nº CB-11-1248
PARTE ACTORA: ciudadana ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.108.976, 512.721 y 531.810, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada HAIDE DELIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 512.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Medida de Secuestro de Inmueble).
-I-
ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA
Conoce esta superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2011, por la abogada HAIDE DELIAS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se denegó el decreto de medida de secuestro de un bien inmueble.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 02 de marzo de 2011, se le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-11-1248, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.
Cumplida la sustanciación, por auto de fecha 27 de abril de 2011 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (39) días para dictar sentencia a partir del día 26 de abril del mismo año, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a emitir sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
-II-
SUSTANCIACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se abre el presente cuaderno de medidas en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE contra la ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA de Reivindicación de un bien inmueble.
Por diligencia de fecha 13 de Nero de 2011, la parte actora apeló de la anterior decisión, siendo oído su recurso por auto del 20 de enero de 2011, y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor de turno.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En su libelo de demanda la parte actora peticionó el decreto de una medida de secuestro, de esta forma:
“Mis representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento señalado con el número 9, situado en la Planta Segunda del Edificio FLORAL PARK, de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad ésta adquirida por herencia dejado ab-intestato por los padres ciudadanos ANTONIA HERNÁNDEZ DE VALDEZ y JUAN VALDEZ (…)”
Resulta Honorable Juez, hace aproximadamente más de quince años, la ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.441.461, de este domicilio, ha estado viviendo en el inmueble arriba identificado, en compañía de unos de mis representados el ciudadano Antonio Joaquín Valdez Hernández (…) ya que ella era la concubina de un sobrino de mis representados, y no tenían donde vivir, aúndando (sic) más, para ese entonces el señor JUAN VALDEZ, padre de mis mandantes estaba vivo, a pesar que su relación de pareja había terminado, la señora CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA permaneció ocupando el inmueble, por demás con su hijo para ese momento era un menor de edad, por ese motivo decidieron dejarla por un tiempo con el fin de que buscara una nueva vivienda.
Debo hacer notar, que la ciudadana CAROLINA LOURDES LAGUNA, nunca ha cancelado ningún tipo de los servicios básicos que genera el apartamento, como la cuota de condominio, electricidad y otros, solamente cubre sus gastos personales de ella y su hijo, hoy menor de edad, todo los servicios básicos son pagados por mis representados.
Cabe destacar, Honorable Juez, la ciudadano CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, en el apartamento que esta ocupando, tiene una especie de escuelita o guardería de niños, sin el consentimiento expreso, en horas de la tarde.-
Ahora bien, en fecha 8 de octubre de 2006, falleció el padre señor JUAN VALDEZ, de mis representados, y han transcurrido aproximadamente cuatro años y desde esa fecha se le ha comunicado en muchísimas oportunidades para que les entregue el apartamento, y lo que contesta es que “no tiene a donde ir y que ella sabe que dicho apartamento no le pertenece…”.
Mis mandantes han acudido a todas las instancia administrativa (sic), como a la Alcaldía del Municipio Libertador, en la Sala de Conciliaciones, atendido por la Doctora Fermín, donde se le cito para buscar la mediación y les entregue el inmueble, pero ha resultado inútil, por demás le han ofrecido una cantidad de dinero con el fin que pueda cancelar un depósito de un arriendo de una vivienda, como el pago del transporte de mudanza, la cual se ha negado, no llegando a ninguna conciliación (…)
(…Omissis…)
Solicito muy respetuosamente,, se me sea acordada la Medida Preventiva de Secuestro (…)
(…Omissis…)
Con relación al medio de prueba que establece el artículo arribe transcrito y que constituye una presunción grave, consigno en este acto, Copia Certificada de la denuncia que realizó uno de mis representado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, por ante la Sala de Denuncia, de conformidad a lo pautado por la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, con el fin de que se realizara un Acto Conciliatorio, entre la parte demandada y unos de mis representados, con el objeto que por la Vía No Contenciosa se le entregara el inmueble que es objeto de la presente Acción Reivindicatoria, la cual se celebró en fecha 19 de agosto de 2009 (…)
Igualmente consigno Inspección judicial que se le practicó al inmueble objeto de esta acción, en donde se evidencia de la propia manifestación de la parte demandada en este juicio, “que es ocupante del inmueble conjuntamente con su hijo”.
(…Omissis…)
Por estas razones de hecho como el derecho, es que solicito muy respetuosamente se me sea (sic) Decretada la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble plenamente identificado en el libelo de la demanda por la Acción Reivindicatorio (sic)”
Por su parte, el Tribunal de primer grado de cognición proveyó con relación a esa solicitud en decreto cautelar, cuyo tenor es el siguiente:
“Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal.
Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, ciudadanas, ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ Y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual invoca la protección judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto (sic) del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en sí mismo.-
Ahora bien, esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada por cuanto la naturaleza del hecho jurídico que se reclama es la reivindicación de un derecho, por tanto, no se cumple el primer requisito exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Del thema decidendum
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación ejercida por la parte actora contra el decreto de fecha 16 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se denegó una medida preventiva de secuestro, por no cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
b.- De la medida sub examine
En efecto, en la presente pretensión cautelar se solicita el decreto de una medida de secuestro. Ahora bien, con vista a la entrada en vigencia del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, se establece que “A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca” (Art. 16 del Decreto-Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas)
Ello en tuición de “las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”. Y además, en protección “de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.” (Art. 2, eiusdem). Las normas precedentes tienen “aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente” (Art. 19, ibídem)
Así entonces; a la luz de la citada disposición la tutela cautelar peticionada, consistente en el secuestro de un inmueble destinado a vivienda y que es ocupado por la ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, sin duda, se inscribe dentro de la prohibición del artículo 16 del mencionado Decreto-Ley, y en consecuencia, es innecesario el examen de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta sentenciadora debe declarar improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, dado que existe una prohibición de ley, no sólo de ejecutar sino además, de dictar medidas de secuestro. Por ende, se niega el decreto de la medida preventiva. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2011, por la abogada HAIDE DELIAS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se denegó el decreto de medida de secuestro de un bien inmueble.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando con distinta motivación, mediante la cual se denegó la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora ciudadanos ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, en el juicio que por Reivindicación siguen en contra de la ciudadana CAROLINA TERESA SOJO LAGUNA.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido confirmada la recurrida.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 25 de mayo de 2011, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
RDSG/MTR/rodolfo
Exp. N° CB-11-1248
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