REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2.011.-
Años 201º y 152º
Expediente Nº CB-11-1228
PARTE ACTORA: ciudadano VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.643.447; y la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 28-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LEANDRO CARDENAS, CARLOS ISRAEL D´ARPINO, OSCAR ANGULO y HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.686, 93.075, 61.648 y 114.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 96-A-PRO; sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 68-A-VII; la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de febrero de 2007, quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 10-A; y los ciudadanos RICARDO TINOCO SIERRA y ROLANDO WEJC, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.310.959 y 3.661.255, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN (Interlocutoria).
-I-
ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA
Conoce esta superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010, por el abogado LEANDRO CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO, y la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., plenamente identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del 09 de noviembre de 2010 dictado por el mencionado tribunal, y se dejaron sin efectos las citaciones practicadas hasta el momento con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 02 de febrero de 2011, se le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-11-1228, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito de alegaciones y anexos.
Cumplida la sustanciación, por auto de fecha 28 de marzo de 2011 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora presentó otro escrito de alegaciones y anexos.
Encontrándonos dentro del lapso legal, esta sentenciadora pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
SUSTANCIACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio el presente proceso mediante demanda de Nulidad de Venta por Simulación incoada por el ciudadano VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO y la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., en contra de las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A. ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., y los ciudadanos RICARDO TINOCO SIERRA y ROLANDO WEJC, correspondiendo su conocimiento por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 27 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa admitió a sustanciación la demanda, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En auto de fecha 10 de junio de 2010, el tribunal de la causa declaró improcedente la perención breve de la instancia peticionada por la representación judicial del co-demandado RICARDO TINOCO SIERRA, y se ordenó la citación de los co-demandados restantes.
Por medio de diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa correspondiente al co-demandado ROLANDO WEJC, presuntamente omitida.
En auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa negó la antedicha solicitud, en virtud de que sí había sido librada la orden de comparecencia al co-demandado ROLANDO WEJC.
Por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, la parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09 de noviembre de 2010.
Y por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, la primera instancia negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del 09 de noviembre de 2010 dictado por el mencionado tribunal, y se dejaron sin efectos las citaciones practicadas hasta el momento con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de noviembre de 2010, la parte actora apeló del auto anteriormente señalado, oído su recurso en fecha 07 de diciembre de 2010 por el tribunal de la causa y en consecuencia, ordenándose la remisión de los autos al Juzgado superior distribuidor de turno a los fines consiguientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Consideración previa
Entiende esta sentenciadora que está ante una apelación sobre una incidencia correspondiente a un juicio principal donde fue declarada la perención de la instancia por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, y así lo hizo saber la apelante. No obstante, se observa que la declaratoria de perención no se encuentra definitivamente firme en virtud de hallarse actualmente en revisión casacional. En consecuencia, no es óbice para la resolución del presente asunto sub-incidencia, el hecho de haberse declarado la perención en el juicio principal que, por un lado, se repite, no se encuentra definitivamente firme y, por otro, de considerar esto como una razón suficiente para suspender o no decidir la presente incidencia, se estaría conculcando la tutela judicial efectiva y denegando la justicia. En tal sentido, se pasa a decidir la presente causa.
b.- Del thema decidendum
La materia bajo decisión en la presente incidencia constituye la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del 09 de noviembre de 2010 dictado por el mencionado tribunal, y se dejó sin efecto las citaciones practicadas hasta el momento con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Del auto sub-apelación
En su decisión apelada, el tribunal de la causa expresó:
“Pretende la representación judicial de la parte actora se revoque parcialmente un auto que se encuentra plenamente ajustado a derecho, en efecto de la lectura del auto en cuestión se desprende que el Tribunal le indicó que lo peticionado respecto de la citación del co-demandado Rolando Wejc, era improcedente, puesto que en ningún momento el Tribunal omitió como pretendía hacer ver la representación judicial de la parte actora, que no se había ordenado la citación personal del referido ciudadano, instándole el Tribunal a revisar el expediente físicamente o por sistema a los fines de evitar diligencias con peticiones que ya fueron proveídas. En virtud de lo antes señalado se Niega la solicitud de revocatoria. Así se establece.
Asimismo este Juzgado de un revisión a las actas que conforman el presente expediente, constató que en fecha 01/06/2010, los abogados Carlos Lepervanche, Roberto Yepes, Yesenia Piñango, Manuel Lozada y David Chang, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 144.235, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado Ricardo Tinoco, consignaron escrito mediante el cual solicitaron la perención de la instancia en el presente juicio, quedando en dicha oportunidad citado el referido poderdante, no habiéndose logrado hasta la presente fecha la citación del resto de los codemandados.
Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su último aparte establece:
(…Omissis…)
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso que nos ocupa, se constata que han transcurrido holgadamente más de sesenta días desde que se materializara en el presente juicio la primera citación (1º/06/2010), hasta la presente fecha, sin que aun se haya logrado la citación del resto de los demandados, siendo forzoso para esta Juzgadora negar lo solicitado por el apoderado de la parte accionante, en tal sentido, se deja sin efecto las (sic) citación del ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, quedando consecuencialmente suspendido el procedimiento hasta que la accionante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Así se establece.”
d.- De la naturaleza del auto apelado
Conviene examinar ante todo la naturaleza del auto cuestionado con el fin de determinar si es susceptible o puede revisarse a través del recurso de apelación. A tal efecto, se observa que la decisión apelada tiene dos componentes.
En primer orden, se expresa acerca de la petición de la parte actora de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09 de noviembre de 2010, en razón a la omisión en que presuntamente se incurrió. Y en segundo orden, se pronuncia en relación a la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja sin efecto la citación del único co-demandado que para ese momento estaba a derecho.
Así, esta sentenciadora observa lo siguiente: Por un lado, el tribunal de primera instancia sostiene la negativa de revocatoria o reforma por contrario imperio. Pronunciamiento éste, que constituye la negativa del tribunal de primer grado de revocatoria o reforma, y contra el que no se concede recurso alguno conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, se deja sin efectos la única citación consumada y se decide la suspensión del procedimiento hasta que la parte demandante solicite la citación de todos los demandados nuevamente por haber transcurrido más de sesenta (60) días en la práctica de las citaciones, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual, considera esta sentenciadora como un acto de mero trámite o sustanciación, dictados exclusivamente para direccionar el proceso, y contra los que no cabe el recurso de apelación, sino la revocatoria o reforma por establecerlo el artículo 310 eiusdem.
En consecuencia, partiendo de las consideraciones expuestas, desde todo punto de vista el auto sub examine es inatacable a través de un recurso de apelación. Por consiguiente, esta Superioridad debe forzosamente declarar Inadmisible la apelación y revocar el auto de la primera instancia que admitió la apelación, y así se establecerá en forma expresa positiva y precisa en la parte final del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010, por el abogado LEANDRO CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO, y la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., plenamente identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto. Y en consecuencia, FIRME el auto de fecha 17 de noviembre de 2010.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 30 de mayo de 2011, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
RDSG/MTR/rodolfo
Exp. N° CB-11-1228
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