REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de mayo de 2.011
Años: 200º y 152º
EXP: CP-10-1152
SOLICITANTE: MANUEL MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.505.315, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.452.
PRESUNTA ENTREDICHA: AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.637.796.
MOTIVO: INTERDICCION (ACLARATORIA)
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010, formulada por el Abogado MANUEL MARTINEZ, en la solicitud de Interdicción Civil a favor de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA contenida en su diligencia de fecha 27 de abril de 2011 (f. 292), en la cual expresa:
“…notificado como he sido del auto dictado en fecha 06 de abril del 2011, solicito a este Tribunal se sirva aclarar el dispositivo del fallo dictado en fecha 13/12/2010…”
UNICO
Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, en fecha 13 de diciembre del 2010, este Tribunal Publicó el fallo en la presente causa, mediante el cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA.
De tal manera que, podía solicitarse aclaratoria y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, en el presente caso la decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo cual se ordenó la notificación de la misma conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria debe contarse a partir de la constancia en autos de la referida notificación, y siendo notificado el abogado MANUEL MARTINEZ GUERRA en fecha 27 de abril de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita por la Alguacil titular de este Tribunal, inserta al folio 290 del expediente, y solicitada la aclaratoria en esa misma fecha (27-04-11), lo hizo en forma tempestiva. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado MANUEL MARTINEZ GUERRA, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire y sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete; en el Exp. N° 2006-000507; con ponencia delMagistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).
En el caso de autos, estamos ante un proceso de jurisdicción voluntaria referido a la solicitud de interdicción provisional de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA. En la decisión cuya aclaratoria se solicita se aprecia que ciertamente en el dispositivo de ese fallo se incurrió en un error de transcripción en virtud de que siendo que la interdicción que se solicitó recaía sobre la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA titular de la cédula de identidad Nº V-2.637.796; en el dispositivo se identificó erróneamente a la ciudadana como EVA DOLORES BOLIVAR DE PEREZ, siendo lo correcto como se mencionó antes, la interdicción de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA; lo que se corresponde con la realidad dado que en los antecedentes y los motivos de la decisión se menciona reiteradamente que la interdicción solicitada es de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA.
Por ello, ante la identificación errada de la entredicha; y tratándose éste de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que se encuentra en su primera fase de declaratoria provisional sobre la interdicción y en aras de garantizar la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva del solicitante de la interdicción; principios éstos que no deben verse obstruidos por actuaciones de los órganos jurisdiccionales y tratándose de un error material ocurrido sólo en la parte dispositiva del fallo y que hace incurrir en dudas sobre la persona que ha sido declarada entredicha provisionalmente; por lo que entonces, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010, formulada por el Abogado MANUEL MARTINEZ GUERRA, en su carácter de solicitante, en el presente proceso de Interdicción Civil a favor de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA; POR LO QUE SE PASA A ACLARAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO corrigiendo el error material en el cual se incurrió en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE CONFIRMA la decisión consultada que declaró la interdicción provisional de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.637.796, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2010. En consecuencia, se designa como tutor interino de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, al ciudadano MANUEL MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.505.315 y se ordena registrar la presente decisión por ante la Oficina de Registro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil y publicar la misma en el diario ULTIMAS NOTICIAS tal y como lo ordenara el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión consultada.
Ahora bien, por cuanto la sentencia debe ser una y a los fines de garantizar en un sólo texto el contenido integro de la misma; se hace necesario vaciar en esta aclaratoria el contenido de la parte narrativa y motiva de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, en sus mismos términos, y corregir sólo el dispositivo de la sentencia en los términos supra señalados; y así se resuelve:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº CP-10-1152
SOLICITANTE: MANUEL MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.505.315, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.452.
PRESUNTA ENTREDICHA: AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.637.796.
MOTIVO: INTERDICCION.
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de abril de 2010, en la cual declaró entredicha a la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA.
En fecha 13 de agosto de 2010 se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 13).
En fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó auto de avocamiento de la presente causa (F. 14).
En auto de fecha 15 de octubre de 2010 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia no fue posible su pronunciamiento debido a que este tribunal considero pertinente solicitar copias certificadas del expediente a los fines de constatar el procedimiento que se siguió en el tribunal de la causa.
En fecha 08 de diciembre de 2010 se recibió en este tribunal un legajo de copias procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 inserta en los folios del 21 hasta el 44 ambos inclusive; constatándose que no fueron remitidas las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
No obstante que no se recibieron las copias certificadas del expediente; a los fines de no retardar más la sentencia en esta causa y en garantía de la celeridad procesal y de la respuesta oportuna a los justiciables; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante solicitud presentada por el ciudadano MANUEL MARTINEZ GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.452, actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicitó la interdicción civil de su madre, ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, alegando que la misma padece de ALZHEIMER, enfermedad degenerativa S.N.C., encontrándose en estado Terminal, trayendo como consecuencia que la dicha ciudadana, no pueda atender sus propios intereses, ni valerse por la misma en ningún aspecto de la su vida diaria, y que dicha enfermedad llegó a un nivel en que la señora, no reconoce a su persona o su hermano, así como a ningún miembro de su familia y amigos, por lo cual promovió la interdicción.
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal de la causa declaró entredicha a la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA.
DE LA DECISION CONSULTADA
El tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
“…Dicho esto, quien suscribe considera importante destacar el hecho de que si bien es cierto, que nuestra norma sustantiva establece que en el procedimiento de interdicción cuando el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge, en el caso de marras se desprende que entre la presunta interdicha y su cónyuge el ciudadano MARIO MARTINEZ, nunca hubo una vida marital en común tal cual y como lo establece la institución del matrimonio, vulnerándose de esta manera los deberes y derechos establecidos por dicha institución como es el vivir juntos, guardándose fidelidad, socorrerse mutuamente, velar por el cuidado y mantenimiento del hogar común, asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades mutuas entre otras; razón por la cual este Tribunal considera que el solicitante de la interdicción ciudadano MANUEL MARTINEZ GUERRA, esta legitimado para solicitar la interdicción de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, en consecuencia se evidencia que se ha dado cumplimiento al primer elemento para que se decrete la interdicción todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de Código Civil. Y así se decide.
(Omissis)
En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió informe medico practicado a la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada presenta cuadro de demencia tipo Alzhaeimer, el cual consiste en una enfermedad cerebral degenerativa primaria de origen desconocido, habitualmente este trastorno es de comienzo insidioso y después progresa lentamente y de manera sostenida, alterando directamente sus capacidades de atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, capacidades cognitivas , lo cual amerita apoyo psicofarmacologico permanente el cual va desde los cuidados especiales de terceros responsables que le permitan mejor calidad de vida; alterando esta enfermedad su capacidad de juicio discernimiento y actuar libremente no siendo responsable de sus actos; informe que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
En fecha 01 y 11 de junio de 2009, se realizaron las declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA a los mismos los ciudadanos DOMINGO PIÑATE, SIMON MARTINEZ, ANA NARVAEZ y LAURA CAMARGO, de las declaraciones realizadas por estos ciudadanos se desprende que efectivamente la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, padece de efecto intelectual grave que la incapacita totalmente para proveer a sus propios intereses, ya que los familiares y amigos de la misma han declarado que se encuentra incapacitada para realizar actividad alguna, en virtud de la enfermedad que padece, de esta manera se ha cumplido con el cuarto elemento para declarar la interdicción provisional.- Y ASI SE DECIDE.-
En fecha 01 de junio de 2009, el tribunal practico el interrogatorio a la supuesta entredicha, donde dejo constancia que la misma no respondió a ninguna de las interrogantes hechas por quien suscribe y que la interrogada espontáneamente se paro y se retiro acostar a su habitación, observando quien suscribe el buen estado de aseo y apariencia física sin ningún tipo de enfermedad viral en dicha ciudadana, por lo que se ha cumplido con el ultimo requisito para declarar la interdicción. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido con las formalidades correspondientes establecidas por nuestro ordenado jurídico para que pueda declararse la interdicción provisional, de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley a tenor de lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: La Interdicción provisional de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.637.796.-
Segundo: Se designa como tutor interino de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, antes identificada al ciudadano MANUEL MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.505.315, de conformidad con lo previsto en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena seguir gestionando la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.-…”
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA.
Ahora bien, la institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
El artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Por su parte el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil dispone que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Así se tiene que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Conforme las citada disposición, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso bajo análisis se aprecia – conforme lo señala la juez de la causa en la sentencia objeto de consulta - que en el procedimiento de interdicción se practicaron las actuaciones tendentes a la verificación de la enfermedad de la afectada de demencia, y a tal efecto se aprecia:
• En el informe medico practicado a la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dejo constancia de que la referida ciudadana presenta cuadro de demencia tipo Alzhaeimer, que consiste en una enfermedad cerebral degenerativa primaria de origen desconocido, habitualmente este trastorno es de comienzo insidioso y después progresa lentamente y de manera sostenida, alterando directamente sus capacidades de atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, capacidades cognitivas , lo cual amerita apoyo psicofarmacologico permanente el cual va desde los cuidados especiales de terceros responsables que le permitan mejor calidad de vida; alterando esta enfermedad su capacidad de juicio discernimiento y actuar libremente no siendo responsable de sus actos. Esta i9nstrumental se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un examen pericial realizado por experto calificado; Y ASI SE DECIDE.-
• Respecto la declaratoria de los testigos que dicen conocer a la ciudadana presuntamente entredicha, se aprecia que en fechas 01 y 11 de junio de 2009 según se desprende de la sentencia, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos DOMINGO PIÑATE, SIMON MARTINEZ, ANA NARVAEZ y LAURA CAMARGO, estos familiares y amigos de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA. De estas testimoniales se desprende que en efecto la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, padece un defecto intelectual grave que la incapacita totalmente para proveer a sus propios intereses, ya que los referidos ciudadanos declararon que la mencionada ciudadana se encuentra incapacitada para realizar actividad alguna, en virtud de la enfermedad que padece. Así entonces se tiene que de esta manera se ha cumplido con otro de los requisitos para verificar y declarar la interdicción provisional la interdicción, como lo es constatar a través de testimonios, las señales percibidas por las personas que rodean al imputado de demencia; y que determinan que en efecto la persona se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
• Respecto el interrogatorio de la supuesta entredicha, se desprende de la sentencia sometida a consulta; que en fecha 01 de junio de 2009 el tribunal de la causa practico el interrogatorio a la misma, y en el que se dejo constancia que la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA no respondió a ninguna de las interrogantes hechas por la juez del tribunal y se dejo constancia además de que la interrogada encontrándose en el recinto del Tribunal espontáneamente se paró y se retiró acostar a su habitación. Se dio cumplimiento así a oto de los requisitos exigidos a los fines de la procedencia de la interdicción solicitada y así se declara.
Ahora bien, considera esta juzgadora de segunda instancia, que por cuanto de la sentencia sometida a consulta, se evidencia que el tribunal de la causa constató de las actas procesales que conforman el expediente, las condiciones de salud mental de la imputada de demencia; en consecuencia; para quien aquí se pronuncia, se ha dado cumplimiento a las formalidades correspondientes establecidas por ley a los fines de la declaratoria de interdicción.
En consecuencia es procedente entonces declarar la interdicción provisional de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la decisión consultada debe ser confirmada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE CONFIRMA la decisión consultada que declaró la interdicción provisional de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.637.796, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2010. En consecuencia, se designa como tutor interino de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA, al ciudadano MANUEL MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.505.315 y se ordena registrar la presente decisión por ante la Oficina de Registro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil y publicar la misma en el diario ULTIMAS NOTICIAS tal y como lo ordenara el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión consultada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
Al haberse declarado procedente la presente aclaratoria téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2010, en el procedimiento de interdicción provisional solicitado por el ciudadano MANUEL MARTINEZ GUERRA a favor de la ciudadana AURORA CECILIA GUERRA REQUENA ambos plenamente identificados en autos.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
Exp. Nº CP-10-1152
RDSG/MTR/darc.
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