EXPEDIENTE: 10183

JUEZ INHIBIDA: Dra. Marisol Alvarado Rondon

JUZGADO: Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Marisol Alvarado Rondón, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Separación de Cuerpos y Bienes, sigue el ciudadano Audio Rafael Urribarri contra de la ciudadana Yuli Villarroel de Urribarri.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha once (11) de marzo de 2011, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“…En fecha 16 de febrero de 2011, fue dictado auto mediante el cual se llamaba a las partes para realizar un acto conciliatorio en el presente asunto, signado con el Nº 9075 de la nomenclatura de este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente a dicho fecha, siendo que en fecha 04 de marzo de 2011, se procedió conforme a derecho a realizar el acto en cuestión, anunciando el mismo a las puertas del Tribunal, compareciendo las partes con sus apoderados. Ahora bien, una vez finalizado el acto en cuestión se procedió a mostrar el acta levantada, y las partes se negaron a firmarla.
De igual forma, visto la contumacia de las procedí a firmar el acta conjuntamente con la secretaria del Tribunal y una vez dializada, la parte demandante solicito el expediente y consigno diligencia, la cual fue planteada en los siguientes términos:

“… Horas de despacho de hoy viernes cuatro ( 04) de marzo de dos mil once (2011), comparece por ante este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO ( VIII) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, (..) parte demandada en el EXPEDIENTE 9075 que cursa por ante esta instancia superior; y asistido jurídicamente en este acto por el DOCTOR GERARDO MORA FRANCO, abogado casacionista en el libre ejercicio de la profesión (…) en su probada condición de APODERADO JUDUCIAL CON FACULTADES EXPRESAMENTE CONFERIDAS en instrumento de poder apud-acta cursante en autos; ANTES LAS IRREGULARIDADES Y OMISIONES que se advierten en el CONTENIDO DEL ACTA que el Tribunal levanto con ocasión de la verificación del ACTO CONCILIATORIO, programado y convocado por el tribunal para el día hoy 04/03/11; personalmente ME NEGUE A SUSCRIBIR EL ACTA RESPECTIVA atendiendo a los argumentos y los fundamentos DOCTRINALES Y DE DERECHO que a continuación EXPONGO: PRIMERO: El acta en referencia NO REFLEJA lo ocurrido en la ENTREVISTA aislada de la partes integrantes de este proceso con la JUEZ REPRESENTANTE DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: SEGUNDO: en la acta se OMITIO TRANSCRIBI parte de mi exposición relacionada con actuaciones de la ciudadana MARISOL ALVARADO RONDON, tuvo conocimiento del JUICIO DE NULIDAD DE ADOPCION en la oportunidad de haber sido designada en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, conforme se evidencia de la actuaciones insertada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), en el EXPEDIENTE Nº AH16-F- 2000-000017, de la nomenclatura interna del archivo de causan ante el mencionado TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA de esta misma circunscripción judicial. (…) QUINTO: atendiendo a lo precedentemente expuesto, en este mismo acto TACHO DE FALSO EN SU CONTENIDO el documento que contiene el acta SUSCRITA UNICAMENTE POR LA ciudadana DOCTORA MARISOL ALVARADO RONDON en su carácter de JUEZA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, que se menciona incorporada a los autos hoy cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), y me reservo el DERECHO DE FORMALIZAR LA TACHA DE FALSEDAD, en el lapso previsto en el código de procedimiento Civil…”

Dicho lo anterior, categóricamente afirmo que el acto por el cual se levanto el acta en cuestión fue realizado con estrito apego a lo establecido en la Constitución, referente a la promoción de la conciliación como medio de solución de conflictos, pues si se observa de las actas que conforman el presente expediente, se trata de un juicio cuya sustanciación se ha extendido en demasía, en el cual están en juego, mas que intereses patrimoniales, cuestiones relacionadas con el derecho de familia y que atañen al núcleo familiar y lo que en un tiempo fue el “hogar” de los hoy contrincantes, de allí mi sedeo desinteresado de propiciar una conciliación entre las partes, con la única finalidad de que estos pudieran resolver sus diferencias y de estas manera dar por concluido este proceso, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que son a su vez principios consagrados en la garantía de tutelar judicial efectiva desarrollada en nuestra Constitución. Por consiguiente, que quede claro que nada me mueve en cada caso sino mi deseo de lograr la justicia; debo aclarar además, que es mi criterio que para que un Sentenciador pueda cumplir sus funciones en un juicio, debe ineludiblemente ser extraño los intereses que en él se discuten y no estar ligados a las partes por relaciones particulares, pues indudablemente, es una garantía de imparcialidad, pues juzgar la causa. En efecto, para que cualquier juez o jueza de la Republica Bolivariana de Venezuela pueda cumplir sus funciones en un procedimiento independientemente de su naturaleza, éste o ésta debe ser extrañar a los intereses que en él se discuten, es decir, en líneas general, no debe estar ligados a las partes por relaciones particulares o no deber emitido ningún pronunciamiento, esto constituye una garantía de su imparcialidad para juzgar la causa. En otras palabras, la certeza de su independencia de conciencia para ejercer su oficio, no es solo garantía a las partes, sino también, frente a la opinión publica que no debe tener duda alguna que todos los jueces o juezas actúan tal y como lo exige el Código de Ética, y ello garantizar que no existan motivos personales que puedan influir en su animo. Es precisamente, consecuencia de lo anterior, la obligación que tienen todos los jueces o juezas, de inhibirse de conocer el asunto sometido a sus conocimiento, cuando exista alguna causa que pueda afectar su imparcialidad.
Ahora bien, reconoce el ordenamiento jurídico venezolano el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, plateando sospechas infundadas por caprichos de las mismas, que en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones especificas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa. Entonces, valdría la pena preguntarse si èl juez o jueza que se encuentra en una de las situaciones señaladas, no se inhibe, cuando se ha visto afectada su capacidad o competencia subjetiva, puede ello significar que en los casos que no se haya lugar a incidencias como en la sustanciación de un recurso de amparo, se deja de lado esta obligación moral. Valga esta reflexión para significar que ello permitiría que el juez o jueza, incurso en uno de estos supuestos pueda relajar una norma general que regula la conducta del juez en la tramitación de la causa, cualquiera sea su esencia.
Según lo expresado por la parte demandada en la diligencia parcialmente transcrita, mediante la cual procedió la tachar de falso el contenido del acta levantada y por mi firmanda, así como expresa que la misma no refleja lo ocurrido en el entrevista, lo que pone de manifiesto es que la parte diligenciante esta poniendo en duda mi imparcialidad y mi actuación como juez integra en el presente asunto, y mas aun cuando actualmente la causa se encuentra en fase de dictar la sentencia definitiva en esta Alzada considero maliciosa dichas afirmaciones, porque lo que se buscaba en estricto apego a la Constitución como norma suprema que las partes llegaran a un acuerdo, en virtud de ser una causa que se inicio en el año 1996, Si de algo puedo sentirme orgullosa durante mi carrera como juez es de mi imparcialidad y transparencia en todas las decisiones que tomo en la diligencia para actuar con probidad, moralidad y honradez para así garantizar la justicia como fin ultimo del cargo el cual desempeño, pero en vista de las declaraciones injuriosas de la representación judicial de la parte demandada con la cual han pretendido enlodar mi buen nombre, a través de una errónea interpretación de lo ocurrido en el acto conciliatorio, las mismas han producido, tal desasosiego espiritual, que se mantiene en mi animo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, lo que pone de manifiesto que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 20º del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, efectivamente, me encuentro obligado a inhirme “ Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de Principiado el pleito”…”




Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto al causar taxativo alegado por la Juez inhibida, establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 20º, tal como se transcribe a continuación:
“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
“… Por injurias o amenazas hachas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Dra. Marisol Alvarado Rondón, donde expresó que;

“…Según lo expresado por la parte demandada en la diligencia parcialmente transcrita, mediante la cual procedió la tachar de falso el contenido del acta levantada y por mi firmada, así como expresa que la misma no refleja lo ocurrido en el entrevista, lo que pone de manifiesto es que la parte diligenciante esta poniendo en duda mi imparcialidad y mi actuación como juez integra en el presente asunto, y mas aun cuando actualmente la causa se encuentra en fase de dictar la sentencia definitiva en esta Alzada considero maliciosa dichas afirmaciones, porque lo que se buscaba en estricto apego a la Constitución como norma suprema que las partes llegaran a un acuerdo, en virtud de ser una causa que se inicio en el año 1996, Si de algo puedo sentirme orgullosa durante mi carrera como juez es de mi imparcialidad y transparencia en todas las decisiones que tomo en la diligencia para actuar con probidad, moralidad y honradez para así garantizar la justicia como fin ultimo del cargo el cual desempeño, pero en vista de las declaraciones injuriosas de la representación judicial de la parte demandada con la cual han pretendido enlodar mi buen nombre, a través de una errónea interpretación de lo ocurrido en el acto conciliatorio, las mismas han producido, tal desasosiego espiritual, que se mantiene en mi animo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, lo que pone de manifiesto que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 20º del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, efectivamente, me encuentro obligado a inhirme…”


De allí, que del causal taxativo alegado por la Juez, y en aras de garantizar la transparencia de las decisiones dictadas por los Jueces, en virtud que la imparcialidad de la Juez se ve comprometida como consecuencia de las declaraciones vertidas en el escrito citado por la juez inhibida, toda vez que en el mismo se pretende establecer la falsedad de lo ahí expuesto, este Tribunal debe declara con lugar la presente inhibición con base al artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por la Dra. Marisol Alvarado Rondón, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Separación de Cuerpo y Bienes, sigue el ciudadano Audio Rafael Urribarri, contra la ciudadana Yuli Villarroel de Urribarri.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10183, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.