JUEZ INHIBIDO: Dra. Adelaida Silva Morales

JUZGADO: Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 10193


I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veinte (20) de mayo de 2011, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Adelaida Silva Morales, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el criterio Jurisprudencial según cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el ordinal 82 de Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la sociedad Mercantil Inversiones A.Y.A. 777, C.A contra Junta de Condominio del Edificio San Miguel.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“…En el día de hoy, el secretario de este Juzgado ciudadano NIXON VARELA, levantó un acta para dejar constancia entre otras cosas, que la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, titular de la cedula de identidad número 6.242.366, madre de la abogada MARYORIE ANAYA, inscrita en el Inpreaboagdo bajo el numero 87.315 va a denunciarme ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y otros Órganos Jurisdiccionales en virtud de que yo no quería practicar la medida de restitución. Aunado a esto, he sido objeto de una actitud grosera y amenazante por parte de la ciudadana SEGUNDA ANAYA, madre de la apoderada judicial de la parte actora, invocando una supuesta parcialidad de mi parte en beneficio de la parte demandada, diciéndome repetidamente que yo debo cumplir la comisión entregándole la parte cubierta (techada), el portón y el área en forma de “U” y no de “L” como indica la comisión.
Así las cosas, me permito efectuar una exposición sucinta de manera objetiva y categórica, de los hechos presentados. La medida in comento ( INTERDICTO RESTITUTORIO) fue decretada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del dispositivo del fallo dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo Justicia, el 11 de febrero de 2010, en el que me ordena luego de la distribución respectiva, la restitución de una área descubierta, destinada para estacionamiento de vehículos, a lo SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AYA 77, C.A.
En las dos ocasiones que el Tribunal a mi cargo se ha trasladado para la ejecución, las partes de mutuo acuerdo han solicitado que el Tribunal se abstenga de practicarla, en el primer traslado de fecha 20 de enero de 2011, la junta de condominio, en la persona de su presidenta expuso que tenia dudas con respecto al lindero en forma de L, el apoderado judicial de la parte actora vista la exposición de la contraparte, solicitó al Tribunal diferir la práctica de la medida. Solicitando la ayuda de un tipógrafo, me abstuve de la práctica de la medida. Luego de numerosos diferimientos por la incomparecencia de la parte actora, este Juzgado se trasladó nuevamente el día 07 de abril del año en curso, con el experto topógrafo , a fin de restituir a la parte actora, el área descubierta destinada para estacionamiento de vehículos, oponiéndose la junta de condominio, alegando que el metraje no determina el área de estacionamiento, el actor solicitó y quedó asentada en el acta levantada por este Ejecutor, la ayuda del topógrafo, para que determinara, con exactitud los linderos del inmueble, objeto de la medida ; el experto pidió el plano de construcción del inmueble , y las partes de común acuerdo acordaron tres días para la consignación de los mismos, por lo que el Tribunal que represento se abstuvo de la práctica de la medida.
El día 26 de abril del presente año el experto topógrafo, luego de estudiar los documentos consignados, presentó un informe, señalando que la restitución debía hacerse solo sobre el área descubierta de estacionamiento en forma de “L”, alegando que no forma parte del espacio, a restituir el área cubierta del estacionamiento, todo esto trajo como consecuencia que la apoderada judicial de la parte actora, solicitara copia certificada de la comisión y le comunicara por intermedio de su madre ciudadana SEGUNDA ANAYA al secretario del tribunal que me iban a denunciar ante la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ya que su deseo era, que se le restituyera la parte techada, que no consta en la comisión. La comisión me ordena restituir una área descubierta, del edificio San Miguel ubicado en Bello Monte, destinada para estacionamiento de vehículos que forma una letra “L”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la restitución de la parte techada solicitada por la parte actora, no puede ser otorgada por este Tribunal, ya que de hacerlo se estaría extralimitando en sus funciones conforme lo señala el articulo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, y como Juez garante de la justicia debo y hago respectar las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1, 3 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela , en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado de un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los tramites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículos 12,15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, la parte in fine del articulo 70 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que señala las atribuciones que le corresponden a los Juzgados de Municipio, tanto a la jurisdicción ordinaria, como a los especializados en ejecución de medidas de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho de a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisprudenciales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por todo lo aquí expuesto, considero que mi actuación en este caso, ha estado enmarcada, dentro de los razonamiento lógicos y justificados, y tomando en cuenta los antecedentes aquí señalados, no están dadas las condiciones para tener la ecuanimidad, la imparcialidad en la presente causa, por lo que considero necesario inhibirme de conocer la presente comisión.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente inhibición no se encuentra estipulada en las causales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional mediante sentencia del 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente número 02-2403, dispuso que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido estableció.
“…La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de implicación por vía de analogía o semejanza…”
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los “textos” legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las situaciones adecuadas que la nueva sociedad exige…”
En virtud de la anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por lo anteriormente expuesto, ME INHIBO de seguir conociendo la presente comisión y solicito a la Superioridad respectiva sea declarada con lugar la inhibición por mi planteada, dada la temeraria actitud de la parte actora…”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la presente incidencia, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto al criterio Jurisprudencial alegado por la Juez inhibida, se apreciar en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Dra. Adelaida Silva Morales, donde expresó que;

“…Por todo lo aquí expuesto, considero que mi actuación en este caso, ha estado enmarcada, dentro de los razonamiento lógicos y justificados, y tomando en cuenta los antecedentes aquí señalados, no están dadas las condiciones para tener la ecuanimidad, la imparcialidad en la presente causa, por lo que considero necesario inhibirme de conocer la presente comisión.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente inhibición no se encuentra estipulada en las causales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional mediante sentencia del 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente número 02-2403, dispuso que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido estableció.
“…La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de implicación por vía de analogía o semejanza…”
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los “textos” legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las situaciones adecuadas que la nueva sociedad exige…”
En virtud de la anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por lo anteriormente expuesto, ME INHIBO de seguir conociendo la presente comisión y solicito a la Superioridad respectiva sea declarada con lugar la inhibición por mi planteada, dada la temeraria actitud de la parte actora…”

Así las cosas, este Juzgador aprecia del análisis de las actas insertas en la presente incidencia se observa:
Que la Dra. Adelaida Silva Morales, Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en la Jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ya antes citada consignando para tal fin las actuaciones inserta en la comisión Nº 115-10, donde se aprecian las actuaciones y manifestaciones del ejecutante sociedad mercantil Inversiones A.Y.A 777, C.A, y la ejecutada Junta de condominio del edificio San Miguel.
Ahora Bien, adicionalmente a la jurisprudencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de
2010. Exp: 08-1497, estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Subrayada del Tribunal)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”


Así las cosas, se aprecia que conforme a los criterios jurisprudenciales vinculantes supra citados, las causal alegada por el Juez inhibido debe ser constatada objetivamente en el expediente, de allí que se puede observar que del acta que corre en copia certificada al folio 182, el secretario del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, dejó constancia que las ciudadanas Segunda Anaya Sepúlveda y Marjorie Anaya Sepúlveda manifestaron que procederían a denunciar a la juez inhibida ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como y demás órganos jurisdiccionales, por cuanto en su decir, la juez inhibida no ha dado cumplimiento a la comisión en los términos que ellas consideran. Así las cosas, puede inferirse de este documento público que produce pleno valor probatorio, que en el presente expediente es objetivamente constatable la situación de enemistad surgida entre la funcionaria judicial y las ciudadanas mencionadas, de modo que apartándose del criterio sostenido por la funcionaria inhibida, la situación denunciada puede ser interpretada conforme lo dispone el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, pues las amenazas pretenden afectar el criterio y proceder de la Juez y configuran claramente una situación de enemistad, con lo cual es procedente la presente inhibición y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en los criterios Jurisprudenciales expuestos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. Adelaida Silva Morales, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la comisión Nº 115-10, donde se aprecia el ejecutante sociedad mercantil Inversiones A.Y.A 777, C.A, y la ejecutada Junta de condominio del edificio San Miguel.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10193, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.