REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. Nº 8412

SOLICITANTE: MICHEL KATZ CORIAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.245.722.
APODERADOS JUDICIALES: RENE FARIA COLOTTO y JOSE REMBERTO BRUZUAL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197 y 9.205, en el mismo orden.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: FLOR DE MARIA TROCONIS TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.186.066.
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA RANGEL RUBIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.755.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 11-06-2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 16-06-2010.
En diligencia del 07-07-2010, el apoderado del solicitante, consignó los recaudos que lo fundamentan.
Mediante auto del 09-07-2010, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como la citación de la ciudadana FLOR DE MARIA TROCONIS, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez(10) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente solicitud de Exequátur.
En diligencia del 26-07-2010, la ciudadana FLOR DE MARIA TROCONIS DE KATZ, debidamente asistida de abogado se da por citada en el presente juicio y manifiesta su conformidad con lo solicitado en el libelo y consigna poder que acredita la representación de su apoderada.
En fecha 04-08-2010, el co-apoderado del solicitante consignó las copias fotostáticas a los efectos de la notificación al Ministerio Público.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 06-10-2010, el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, consignó escrito en el que manifiesta que el presente exequátur deben verificarse los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Que consta en autos que la sentencia dictada en fecha 30-12-2002 de la Corte Suprema de California del Condado de Los Ángeles, Estado de California de los Estados Unidos de América, indica expresamente que versa, entre otros asuntos, sobre el bien inmueble tipo Pent House, distinguido con las letras B-PH-A, ubicado en la Torre B del Edificio Residencias El Pedregal, calle La Manguera, Urb. El Pedregal, Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual se subsume en la causal de prohibición de pase, tal como lo exige el numeral 3° del artículo 53 ejusdem.
Que según el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el legislador exige expresa e impretermitiblemente que toda solicitud de exequátur vaya acompañada en forma auténtica y legalizada de la sentencia cuyo pase se solicita y la correspondiente ejecutoria que se le haya librado, sin establecer excepciones de ningún tipo. Que en el presente caso, no se anexó a la copia de la sentencia la correspondiente ejecutoria que se haya dictado para que la sentencia alcance valor pasado en autoridad de cosa juzgada; así como tampoco se anexa la correspondiente Apostilla prevista en los artículos 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, convenio que ha sido ratificado tanto por la República Bolivariana de Venezuela como por los Estados Unidos de América.
Que cuanto el legislador exige como requisito impretermitible y de eminente orden público, se anexe la correspondiente sentencia debidamente legalizada y su respectiva ejecutoria; aplicando lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, debe colegirse que se persigue que el órgano jurisdiccional competente verifique los elementos de forma que permitan dar por demostrado la fehaciente existencia de una sentencia debidamente legalizada, su respectiva decisión y su ejecutoria; motivo por el cual solicita se desestime la presente solicitud.
Mediante escrito del 09-03-2011, el co-apoderado del solicitante formula sus alegatos con respecto a la opinión fiscal, los cuales se dan por reproducidos.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza el presente pedimento de Exequátur, la representación del solicitante manifiesta que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana FLOR DE MARIA TROCONIS TROCONIS, el 07-06-1980, ante la Junta Parroquia de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la calle La Manguera, Residencias El Pedregal, Torre B, apartamento N° PH-A, en la Urbanización La Castellana, en Caracas, Distrito Capital. Que posteriormente los cónyuges fijaron su residencia y domicilio conyugal en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norte América, en la siguiente dirección: 872 North Norman Place, Los Ángeles, California 90049.
Que procrearon un hijo de nombre Gabriel Katz Troconis, quien nació el 03-02-1990 y quien fue presentado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, California, el cual vive en la actualidad con su madre, quien ejerce la guarda y custodia del mismo.
Que por desavenencias personales, los cónyuges Katz-Troconis, de mutuo y común acuerdo, decidieron disolver la unión matrimonial y a tal efecto concurrieron ante la Corte Suprema de California del Condado de Los Ángeles, ubicada en 111 Hill Street de la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norte América y presentaron escrito de disolución del matrimonio. Que el 26-02-2002 el ciudadano MICHAEL KATZ CORIAT inició el procedimiento y la cónyuge FLOR DE MARIA TROCONIS TROCONIS DE KATZ presentó, asistida de abogado, su contestación a la demanda de disolución el 01-03-2002. Que en fecha 30-12-2002, la prenombrada Corte Superior, dictó sentencia de disolución de matrimonio. Que los cónyuges celebraron voluntariamente el convenio por el cual se regiría la disolución matrimonial mediante la sentencia respectiva.
Que tanto el convenio que voluntariamente firmaron los cónyuges, que regula y establece las normas de la disolución voluntaria del matrimonio y en consecuencia, la partición de bienes de la comunidad conyugal, consta de la copia certificada en idioma inglés, debidamente legalizada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de San Francisco, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América y debidamente traducida al idioma castellano por intérprete público.
Que su mandante tiene interés en que esa sentencia produzca sus efectos en el país, por lo que solicitan exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema de California del Condado de Los Ángeles, por la cual se declaró procedente la disolución del vínculo matrimonial que unía a los esposos MICHAEL KATZ CORIAT y FLOR DE MARIA TROCONIS TROCONIS, homologando las estipulaciones económicas acordadas y la liquidación de la comunidad conyugal.
SEGUNDO
Ante los argumentos presentados por la representación del Ministerio Público, relatados en párrafos anteriores, este Superior considera:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de exequátur, a tal efecto impone al solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente...”, para que el fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece como presupuesto, para que la sentencia extranjera adquiera fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, es decir que posea “…fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada…”
Por ello, es necesario que el solicitante consigne la sentencia que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria debidamente legalizada por la autoridad competente.
En el caso de autos, del anexo marcado “D”, acompañado a la solicitud de exequátur, el cual -según el solicitante- corresponde a la sentencia de divorcio, se observa lo siguiente:
El citado anexo “D”, está constituido por dos documentos los cuales corresponden, el primero (folios 10 al 55) la traducción realizada por la intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, MARGARITA DIAMANTES que en idioma castellano se hizo del documento cursante a los folios 56 al 96, en idioma inglés, el cual se refiere al CONVENIO DE TRANSACCION MATRIMONIAL realizado entre el ciudadano MICHEL KATZ y FLOR KATZ, señalando el citado documento (folios 12 y 13) lo siguiente:
“…D. El 26 de febrero de 2002, el Cónyuge inició un procedimiento para la disolución del matrimonio en la Corte Superior del Estado de California para en Condado de los Ángeles (la “Corte”), titulado Matrimonio de Katz, Caso No. BD 364291 (“Procedimiento de Disolución”). La Cónyuge hizo introducir su contestación el 1° de marzo de 2002.
E. El 30 de diciembre de 2002 se dictó una Sentencia de Disolución (Únicamente Status) en la cual la Corte se reserva jurisdicción sobre todos los asuntos restantes.
F. Las Partes esperan que este Convenio sea adjuntado a, o que de otra manera forme parte de una Sentencia Adicional, sobre los Asuntos Reservados en el Procedimiento de Disolución (“Sentencia Adicional”)…”

Ahora bien, del documento acompañado a la presente solicitud y transcrito precedentemente no se evidencia que los mismos correspondan a la sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre de 2002, por la Corte Superior del Estado de California para el Condado de Los Ángeles, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía al ciudadano MICHEL KATZ CORIAT y a FLOR DE MARIA TROCONIS TROCONIS, pues, éstos se corresponden a un “convenio de transacción matrimonial”, en el cual quedaron establecidos los acuerdos de los cónyuges en lo referente a la guarda, custodia, régimen de visitas, pensión alimentaria del, entonces menor, hijo de los cónyuges; así como lo referido a los bienes habidos durante el matrimonio; sin que conste que se trate de la sentencia donde queda disuelto el vínculo matrimonial y su ejecutoria.
En razón de ello, es necesario que el solicitante consigne la sentencia definitivamente firme que le da carácter de cosa juzgada al juicio de divorcio y su ejecutoria, todo debidamente legalizado por la autoridad competente, lo cual no fue cumplido en el sub iudice por cuanto del anexo que se acompañó a la solicitud y que fuera analizado precedentemente, no se corresponde con una sentencia de divorcio, sino que los mismos se refieren a un convenio de transacción matrimonial.
En otro orden de ideas a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización de los documentos acompañados a la solicitud de exequátur, es conveniente señalar respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, lo siguiente:
Venezuela y los Estados Unidos de Norte América son países signatarios del Convenio de La Haya del 05-10-1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“…El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas del tribunal).

Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
“…Artículo 2: Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente. Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.
Artículo 4: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. (Negritas nuestras)

De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá la legalización de los documentos a los que le sea aplicado el Convenio, y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
De manera que: “…el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00387, de fecha 31-05-2007, caso: Teresa de Jesús Santis)
Tal y como se señaló anteriormente, en el presente caso, el documento tantas veces señalado, marcado “D” aún cuando está traducido por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, no se evidencia que el solicitante hubiera cumplido la formalidad de la inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada exhorta a los apoderados judiciales del ciudadano MICHEL KATZ CORIAT, a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, la sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2002, por la Corte Superior de California del Condado de los Ángeles de los Estados Unidos de Norte América, debidamente ejecutoriada y legalizada por la autoridad competente, conforme a lo preceptuado en el texto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la apostilla y se advierte, que ante el incumplimiento de los precitados requerimientos, se procederá a dictar la decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA consignar, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo; la sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2002, por la Corte Superior de California del Condado de los Ángeles de los Estados Unidos de Norte América, debidamente ejecutoriada y legalizada por la autoridad competente, conforme a lo preceptuado en el texto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la apostilla.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO

En esta fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


CEDA/nbj
EXP. N°8412