REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8581.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (RECURSO DE HECHO)
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por los abogados Isaac Rafael Lewis Castillo y Wandenlin Dubraska Valecillo Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.277 y 142.524, respectivamente; quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Leonor Peñaloza Angarita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.817.890 (Parte demandada en la causa principal).
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce del presente recurso de hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011 (F.03-Vto.06), por los abogados: Isaac Rafael Lewis Castillo y Wandenlin Dubraska Valecillos Velásquez, donde manifiestan que lo interponen por cuanto (Sic) “…En fecha 25 de Enero de 2011, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó una Decisión, en donde se nos Niega la apelación interpuesta, alegando: “…Que niega escuchar el recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte Demandada, por ser la cuantía menor a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), Y ASÍ SE DECLARA…” (…). En tal sentido, afirman los referidos co-apoderados en el escrito contentivo del recurso de hecho, que el objeto de la apelación que interpusieron contra la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011, y que fuera negada por el a-quo, (Sic) “…es provocar un nuevo examen, de la relación controvertida mediante el cual el Juez de la causa, en su decisión incurre en una omisión de pronunciamiento cuando la Sentencia niega la Tutela Jurídica efectiva…” (…).
Asimismo, narran de manera sistemática los motivos de hecho que fueran señalados en el libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso, así como, los argumentos y demás impugnaciones que hicieran en el escrito contentivo de la contestación. Para concluir afirmando, que (Sic) “…la Ciudadana Juez, violó el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 340 y 341 Ejusdem, … (…) …por cuanto la Competencia por la Cuantía al no estar establecida en Libelo de la Demanda, la Juez no puede atribuirse Competencia y menos instar a la Parte Actora a Estimar en Bolívares el Valor de la Demanda y a especificar en Unidades Tributarias el equivalente a dicha suma, para proceder o no a la admisibilidad de la presente Demanda…” (…). Alegato éste, que a juicio de este Juzgador, resulta extemporáneo; no siendo posible su conocimiento en este estado y grado del proceso a través del recurso de hecho planteado. Y así se establece.
De esta manera, entiende este Juzgador que el recurso de hecho que nos ocupa va dirigido a atacar el auto dictado en fecha 25 de enero de 2011 (F.125), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la abogada recurrente, Wandenlin Valecillo, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, Leonor Peñaloza Angarita, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011, en virtud a que la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al juicio principal, no supera el monto de 500 Unidades Tributarias. Tal negativa de derecho de apelación, se hizo de la manera siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto la diligencia de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por la abogada WANDENLIN VALECILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.534, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEONOR PEÑALOZA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.269.056, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2011, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del folio cuarenta y tres (43), que la representación judicial de la parte actora, estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) lo que es equivalente a la cantidad de 184,62 unidades tributarias (U.T.), a razón de Bs. 66,00 por unidad tributaria (U.T.), y conforme con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, Año CXXXVI-MES VI, la cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (OMISSIS). Negrillas del Tribunal.


Es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega escuchar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por ser la cuantía menor a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Y ASÍ SE DECLARA…” (…) (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Desalojo intentara el ciudadano Belarmino Márquez Díaz, contra la ciudadana Leonor Peñaloza Angarita; juicio éste, en el que fue declarado con lugar la demanda mediante sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011 (F.108-124), condenándose a la accionada a hacer entrega al actor del bien inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, para lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, parágrafo primero, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le fue concedido un término de 6 meses para la entrega material del inmueble, contado a partir de que adquiera firmeza la sentencia en cuestión.
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011 (F.46). Y, siendo la oportunidad para decidir, conviene observar lo siguiente:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 25 de enero de 2011 (F.125), por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes transcrito, mediante el cual (Sic) “…niega escuchar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por ser la cuantía menor a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)…”. Todo ello, en conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009.
-IV-
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En síntesis, el recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita).

Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, los abogados recurrentes de hecho: Isaac Rafael Lewis Castillo y Wandenlin Dubraska Valecillo Velásquez, conforme se desprende de su escrito que cursa a los folios 03 al Vto., del 06, de este expediente, hacen determinadas consideraciones sobre el mérito del asunto principal, sin embargo, se aprecia, que el recurso de hecho tiene por objeto garantizar el ejercicio del recurso de apelación, pero no es el medio procesal idóneo para ventilar hechos que inciden en el fondo del asunto debatido, visto que ello corresponde al Juzgado que en definitiva deba conocer la causa una vez oída la apelación.
Siendo así, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el presente recurso de hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011, debe oírse en uno o ambos efectos. Para lo cual se observa:
El presente caso se encuentra referido a un juicio de Desalojo de un bien inmueble arrendado, por ende el mismo debe sustanciarse y sentenciarse con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil promulgado el 16 de marzo de 1.987, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 del citado Decreto Ley.
Así tenemos que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:

Art.891 C.P.C. “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida apelación contra la sentencia que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: i) que se realice en tiempo hábil, y ii) que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En tal sentido, resulta conveniente señalar que la Resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.153, de fecha 02 de abril de 2009, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:

(Sic) “…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (…) (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

También quedó establecido en el artículo 5 de la citada Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 02 de abril de 2009
En el caso bajo estudio se observa que la demanda fue admitida en fecha 07 de octubre de 2010 (F.62), por lo que resulta aplicable la mencionada Resolución.
Ahora, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a las actas procesales que integran al presente cuaderno de recurso de hecho, se pudo observar, con meridiana claridad, que la cuantía del juicio -que por Desalojo incoara Belarmino Márquez Díaz, contra Leonor Peñaloza Angarita-, fue estimada (Sic) “…en la cantidad de Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.000,00), lo que es igual a Ciento Ochenta y Cuatro coma Sesenta y Dos Unidades Tributarias (184,62 U.T.)…”. (F.61).
Al efecto debe recordarse que, para la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda la Unidad Tributaria quedó fijada en la cantidad de 65,00 Bs.F. (Según Gaceta Oficial Nº. 39.361 del 05 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria), lo que conlleva a establecer que en los juicios breves -como el que nos ocupa- el monto de la cuantía que debía tener el asunto, para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, era la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F.32.500,00). Y, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a 500 Unidades Tributarias, es por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa debe ser negado, como en su oportunidad lo hiciera la juez del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en su auto del 25 de enero de 2011 (F.125), toda vez que la estimación del asunto principal no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, para la admisión de la apelación y así expresamente se declara.
No escapa a la vista de este Tribunal de Alzada la actitud asumida por los representantes judiciales de la parte demandada, en el escrito contentivo del recurso de hecho de fecha 31 de enero de 2011 (F.03-Vto.06), solicitando una serie de pronunciamientos por parte de éste órgano jurisdiccional con argumentos que ya en su oportunidad fueron debidamente conocidos y decididos por el tribunal de la causa; lo cual conlleva a un desgaste innecesario en la actividad jurisdiccional, ya que se hace innecesario tales pronunciamientos, en esta etapa y grado del proceso, en virtud a la firmeza que ha adquirido en esta causa la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011 (F.108-124), dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de haberse negado el recurso de apelación interpuesto contra la misma, por los motivos precedentemente ya expresados.
Respecto a tal proceder, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, que los abogados tienen una misión fundamental para lograr la determinación objetiva de las presuntas violaciones que denuncian, pues su responsabilidad es dar a conocer a un determinado órgano jurisdiccional los hechos que originaron las mismas, utilizando para ello una gama de mecanismos previamente establecidos que les brinda el ordenamiento procesal a fin de ser utilizados y evitar una mala practica de la abogacía. Todo lo cual advierte este Superior a los referidos co-apoderados judiciales, a los fines de que en futuras ocasiones se abstengan de proceder en la forma aquí señalada.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011 (F.03-Vto.06), por los abogados: Isaac Rafael Lewis Castillo y Wandenlin Dubraska Valecillo Velásquez, actuando como apoderados judiciales de la demandada, Leonor Peñaloza Angarita, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011 (F.108-124), toda vez que la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2º de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto de fecha 25 de enero de 2011, que cursa al folio 125, del presente cuaderno de recurso de hecho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la Alzada a la parte recurrente de hecho.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8581.
UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.