REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8494.
MOTIVO: “SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA FECHA DE ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE QUE FUE OBJETO DE PARTICIÓN”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE SUPERIOR: SENTENCIA DE FECHA 27/10/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO DE RECTIFICACIÓN DE FECHA PROPUESTA POR LINO NÚÑEZ ÁLVAREZ.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
PARTE PROPONENTE DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE FECHA: Constituida por el ciudadano LINO NÚÑEZ ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.149.720. Representado en este proceso por el abogado: Félix O. Cárdenas Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.559.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2010 (F.57), por el abogado Félix Cárdenas Omaña, con el carácter indicado, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010 (F.52-55), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de error de hecho presentada. En tal sentido, la labor de este Juzgador está circunscrita a determinar si la sentencia recurrida en apelación se encuentra ajustada o no a derecho y, a tales efectos, se observa:
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE “ERROR DE HECHO” PROPUESTA:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010 (F.2-5), el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando como apoderado judicial de Lino Núñez Álvarez, presentó solicitud de rectificación de “error de hecho” con fundamento en lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, alegando, grosso modo, lo siguiente: Que, su representado, Lino Núñez Álvarez, estuvo unido en matrimonio con la ciudadana Josefina González González, vínculo éste, que quedó disuelto mediante sentencia dictada por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en cuya decisión fue ordenado la liquidación de los bienes que conformaban la comunidad conyugal.
Sostiene, que en virtud a la liquidación ordenada, ambos cónyuges, decidieron de mutuo acuerdo la partición de los bienes que la conformaban, lo cual realizaron a través de una solicitud en jurisdicción voluntaria que presentaron ante el citado órgano jurisdiccional.
Esgrime, que en la solicitud que contiene el acuerdo de partición de los bienes conyugales se incurrió en un “error de hecho” en la fecha de adquisición del bien inmueble que le fuera adjudicado en propiedad al cónyuge Lino Núñez Álvarez, toda vez que allí se señala como fecha de adquisición el 28 de marzo de 1.984, cuando lo correcto es el 28 de marzo pero del año 1.974, como se desprende del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1.974, bajo el Nº 8, Folio 20 Vto., Tomo 13, Protocolo Primero, que acompaña en original a su solicitud.
Manifiesta, que su representado dispuso proceder al registro del acuerdo amistoso de partición, debidamente homologado, ya que en el mismo se refieren a bienes de propiedad registral, pero hasta la fecha no ha sido posible dado el error de hecho que presenta (En razón del año de adquisición) esa sentencia que homologó la partición amistosa realizada por su representado, Lino Núñez Álvarez, y su excónyuge, Josefina González González; todo lo cual, aparentemente, ha servido de justificación a la autoridad registral respectiva, para negarse a su registro.
Pide, en razón de todo lo expuesto, dado el “error de hecho” y a tenor de lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que (Sic) “…se declare el derecho propio de mi representado, a objeto de que sea aclarado el derecho de propiedad que le asiste y que como consecuencia de ello, proceda al registro de documento de la propiedad absoluta que deviene del documento de propiedad antes aludido con suficiencia…”.
Junto a la referida solicitud, a los fines de su admisión, fueron consignadas las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada de instrumento poder (F.6-Vto.7), otorgado, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 86, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina, por el ciudadano Lino Núñez Álvarez, al abogado Félix O. Cárdenas Omaña, a los fines de su representación en este procedimiento.
2) Copia certificada de providencia dictada en fecha 21 de febrero de 1991 (F.12-Vto.14), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente Nº 2333-90, de la numeración particular de ese juzgado, mediante la cual se homologa el acuerdo amistoso de partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos: Lino Núñez Álvarez y Josefina González González.
3) Copia fotostática simple de Recibo y/o Constancia con fecha 10 de enero de 2008 (F.25), así se lee en su encabezamiento, sin firma alguna, con un sello húmedo de “ANULADO”, presuntamente emitida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Original de documento de compra venta (F.16-Vto., 19), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1.974, bajo el Nº 8, Folio 20 Vto., Tomo 13, Protocolo Primero.
-III-
-ÚNICO-
-SOBRE LA INADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD-
Conforme se desprende del escrito contentivo de la solicitud de rectificación de “error de hecho” que nos ocupa, la misma, tiene como objetivo primordial, lo siguiente:
(Sic) “…Se declare el derecho propio de mi representado, a objeto de que sea aclarado el derecho de propiedad que le asiste y que como consecuencia de ello, proceda al registro de documento de la propiedad absoluta que deviene del documento de propiedad antes aludido con suficiencia…” (…).
Cuya petición fue requerida por el abogado actor, Félix O. Cárdenas Omaña, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que en la solicitud que contiene el acuerdo amistoso de partición de bienes de los cónyuges: Lino Núñez Álvarez y Josefina González González, se incurrió en un “error de hecho” en la fecha de adquisición del bien inmueble que le fuera adjudicado en propiedad al cónyuge Lino Núñez Álvarez, toda vez que allí se señala como fecha de adquisición el 28 de marzo de 1.984, cuando lo correcto es el 28 de marzo pero del año 1.974, como se desprende del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1.974, bajo el Nº 8, Folio 20 Vto., Tomo 13, Protocolo Primero.
Ahora bien, la sentencia objeto de revisión por parte de este Superior en esta oportunidad, sobre el punto, declaró lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Tal como se observa, el solicitante pretende mediante esta vía de jurisdicción voluntaria de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, “…sea aclarado el derecho de propiedad de le asiste…”, producto de un error que se cometiere en el escrito de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Así las cosas, lo primero que hay que determinar es la finalidad y alcance del procedimiento consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Omissis…”
(…)…Así las cosas, lo solicitado no se corresponde con este tipo de actuaciones, ya que no se puede por este tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria declarar, que es lo que en definitiva quiere el solicitante, que el escrito de partición presentado ante un Tribunal contenía un error, y de esta manera “aclarar” su pretendido derecho de propiedad, ya que una de las características principales de estos procedimientos del artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, es que lo que se resuelva no puede ser opuesto contra tercero, ni tampoco puede servir para la declaratoria del derecho de propiedad, ya que en definitiva una declaratoria como lo pretende el solicitante es declararlo propietario de un bien.
Por otra parte, “aclarar” el derecho de propiedad del solicitante, implicaría modificar los términos en que se realizó la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, la cual fue homologada, por lo que implicaría de cierta forma la violación de dicho auto homólogatorio, lo cual desde todo punto de vista es improcedente en derecho.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos que, este Tribunal… (…) …declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano LINO NÚÑEZ ÁLVAREZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO. Así se decide.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…” (…). (Fin de la cita textual).
Ciertamente, como lo afirma el juez del tribunal de la causa, en su sentencia recurrida en apelación, a través de este tipo de procedimiento que consagra el artículo 936 y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil, resulta sino difícil de imposible realización lo pretendido por la parte solicitante en el escrito que diera inicio al presente procedimiento, ya que, procurar que “…Se declare el derecho propio de mi representado, a objeto de que sea aclarado el derecho de propiedad que le asiste…”, escapa de la naturaleza misma de los procedimientos de jurisdicción voluntaria como el que establece el aludido artículo 936 ejusdem, el cual regula las justificaciones para perpetua memoria que atañen tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; así como, en el caso del artículo 937, del referido texto normativo (Señalado también como fundamento de la solicitud), concierne sólo a la obtención de títulos supletorios declarado bastante por el Juez de Primera Instancia (En la actualidad los de Municipio). El derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad; lo que se adquiere con éste título es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, y es por esta misma razón, que lo que se resuelva -en una solicitud de titulo supletorio- no puede ser opuesto contra tercero, ni tampoco puede servir, se insiste, para la declaratoria del derecho de propiedad que solicita “se aclare” el apoderado actor, en su escrito del 22 de marzo de 2010. Y así se establece.
En el caso bajo examen, conforme se pudo observar del texto parcialmente transcrito de la sentencia que aquí se revisa, fue declarado (Sic) “…IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano LINO NÚÑEZ ÁLVAREZ…”; ya que lo solicitado por éste ciudadano, a través de su abogado Félix O Cárdenas Omaña, no se corresponde con el tipo de actuaciones que admiten los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria no se puede declarar (Que es lo que en definitiva quiere el solicitante), que el escrito de partición presentado ante un Tribunal contenía un error, y de esta manera “aclarar” su pretendido derecho de propiedad. Esto, en suma, fue lo que consideró el juez de la primera instancia para declarar “improcedente” la solicitud que le fuera presentada.
Ahora bien, los jueces deben mantener la igualdad de las partes en el proceso, estando, por tanto, obligados a admitir las demandas, salvo aquellas que expresamente no sea posible su admisión de acuerdo a las previsiones de la Ley, tomando en consideración que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica que una vez presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y estando relacionada esta causa con una solicitud cuyo fin persigue (Sic) “…Se declare el derecho propio de mi representado, a objeto de que sea aclarado el derecho de propiedad que le asiste…”, resulta innegable que la solicitud propuesta, a los efectos indicados en los artículos 936 y 937 ejusdem (Cuyo articulado constituyen las normas invocadas en la solicitud), es contraria a derecho y al orden público por cuanto no se ajusta a la Ley. Cuestión que debió establecer el juez de la primera instancia declarando su inadmisibilidad y no la “improcedencia”, como lo hizo.
Al respecto, con relación a la distinción entre inadmisibilidad e improcedencia, este Tribunal de Alzada ha señalado, en fallos anteriores, que se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la improcedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
Ahora bien, en el caso que se analiza fue presentada una solicitud con fundamento en lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a fin que este órgano jurisdiccional “aclare el derecho de propiedad” que le asiste al solicitante, en virtud de un error de hecho que se cometió en el escrito que contiene el acuerdo amistoso de partición de bienes de los cónyuges: Lino Núñez Álvarez y Josefina González González, referido a la fecha de adquisición del bien inmueble que le fuera adjudicado en propiedad al cónyuge Lino Núñez Álvarez, toda vez que allí se señala como fecha de adquisición el 28 de marzo de 1.984, cuando lo correcto es el 28 de marzo pero del año 1.974. Sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidenció la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, lo cual conlleva a su inadmisibilidad. De manera pues que, lo procedente en este caso en declarar la inadmisibilidad de la solicitud presentada en fecha 22 de marzo de 2010, por ser contraria a derecho y al orden público por cuanto no se ajusta a la Ley; como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, es incorrecta la conclusión a la cual arribó el a-quo al declarar “improcedente” la referida solicitud. Por ello, este Superior insta al juez del tribunal de la primera instancia, para que en futuras oportunidades, en los casos que le corresponda conocer, acoja esta distinción en sus decisiones.
-IV-
No obstante la declaratoria que antecede, quien aquí sentencia, estima necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada causa, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazada o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Tribunal de Alzada, dadas las características fácticas del presente asunto, donde se desprenden suficientes elementos de convicción para llegar a establecer que en este caso específico pudiera existir ese “error de hecho” que se ha denunciado a través del escrito de fecha 22 de marzo de 2010, debe señalarle, a la parte aquí actuante, en atención al principio de tutela judicial efectiva que informa que no puede quedar sin solución por parte de los órganos de administración de justicia el problema planteado, lo siguiente:
Primeramente, debe referirse este Juzgador a las características de la cosa juzgada que se le atribuye al auto dictado en fecha 21 de febrero de 1.991, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se homologó el acuerdo amistoso de partición de bienes que suscribieran los cónyuges: Lino Núñez Álvarez y Josefina González González, ante el referido tribunal y en donde se cometió el “error de hecho” cuya corrección fuere solicitado. Veamos:
Ya dijimos que lo requerido en la solicitud presentada por el apoderado del solicitante, no se corresponde con el tipo de actuaciones que admiten los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria no se puede declarar que el escrito de partición presentado ante un Tribunal contenía un error de hecho, y de esta manera “aclarar” el pretendido derecho de propiedad de su representado, Lino Núñez Álvarez. En tal virtud, se ha declarado la inadmisibilidad de esa solicitud.
Ahora bien, este auto de fecha 21 de febrero de 1.991, que cursa en copia certificada a los folios 12 al Vto., del 14, del presente expediente, mediante el cual fue homologado el acuerdo amistoso de partición de bienes, fue proferido como consecuencia de una solicitud que presentaran los cónyuges: Lino Núñez Álvarez y Josefina González González, en jurisdicción voluntaria, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, antes mencionado, quien había ordenado mediante sentencia la liquidación de la comunidad conyugal que existía entre éstos ciudadanos. Fue en razón de esta decisión de disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges presentaron el escrito donde de mutuo y amistoso acuerdo decidieron la partición de los bienes de la masa conyugal, y en donde se incurrió en un “error de hecho” al momento de escribirse la fecha de adquisición del bien inmueble que le fuera adjudicado en propiedad al cónyuge Lino Núñez Álvarez, toda vez que allí se señala como fecha de adquisición el 28 de marzo de 1.984, cuando lo correcto es el 28 de marzo pero del año 1.974, como se desprende del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1.974, bajo el Nº 8, Folio 20 Vto., Tomo 13, Protocolo Primero, que cursa en original a los folios 16 al Vto., del 19, del presente expediente en apelación.
Al respecto, señala el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art.895 C.P.C. “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Fin de la cita textual).
Asimismo, en sentencia de vieja data, 04 de agosto de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy día, Tribunal Supremo de Justicia), con una ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., en el juicio de Carmen A. Álvarez González contra Marlene Pérez Jiménez, Exp. Nº 99-0210; dejó establecido en torno a los procesos de jurisdicción voluntaria, lo que a continuación se transcribe:
(Sic) “…(Omissis)…” …La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…” (…).
Es decir, que la finalidad de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, (Sic) “…no es la de garantizar estrictamente la observación del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”.
Por su parte, el artículo 898 del referido texto normativo, dispone con relación a las decisiones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
Art. 898 C.P.C. “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”. (Fin de la cita textual).
De manera pues que, las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 898, antes transcrito, las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998) haciendo una distinción entre los procedimientos de jurisdicción voluntaria y el contencioso, ha señalado, que: (Sic) “…La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”. (Negrillas de este Juzgado Superior Noveno).
Ahora bien, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En tal sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Por tanto, la cosa juzgada que dimana de las sentencias dictadas en los procedimientos contenciosos, donde la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley, tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
No sucede lo mismo en los casos de las providencias y/o sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, donde la función desarrollada es meramente preventiva, esto es: no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés. De allí que las determinaciones del juez no causan cosa juzgada con fuerza de ley.
Pues bien, de toda esta construcción que se ha efectuado respecto al carácter de cosa juzgada de que gozan los fallos proferidos en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, resulta concluyente, que en los asuntos que dimanan de estos procesos de jurisdicción graciosa es posible obtener por parte del órgano jurisdiccional respectivo, una ampliación o aclaratoria que tenga como fin único corregir -como en este caso planteado- errores de hecho y/o de trascripciones que se hayan cometido en la elaboración de la sentencia que lo contenga. Con esta actuación (Corrección de esos errores), que ha de ser practicada por el operador de justicia a cargo del tribunal donde se dictó la providencia a corregir, en modo alguno, puede verse afectado normas de rango constitucional. Muy por el contrario, se le está permitiendo el acceso a la justicia al justiciable que hasta ahora ha tenido como incierto la solución a su asunto.
En virtud de las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que la Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso y el derecho a la defensa en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que la doctrina tanto nacional como extranjera ha denominado “Tutela Judicial Efectiva”, y siendo que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de la Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico, en el artículo 26 que consagra el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, y del artículo 257 que señala que el proceso debe constituir un medio para la realización de la justicia; quien aquí sentencia, a los fines de la solución del caso expuesto, debe procederse a requerir el expediente original al Tribunal donde se declaró la homologación del acuerdo amistoso de la partición de bienes celebrada por los cónyuges: Lino Núñez Álvarez y Josefina González González, cuyo juzgado podrá solicitarlo (En virtud de todo el tiempo transcurrido desde la fecha en que tuvo lugar la homologación: 28/03/1.991) a la oficina de Archivo Judicial, y una vez en la sede del Tribunal y previa solicitud de parte interesada, debidamente fundamentada, podrá ese órgano jurisdiccional corregir y/o rectificar el error de hecho aludido por la parte solicitante en el escrito que diera inicio al caso que nos ocupa. Y así se deja establecido.
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (Sic) “…IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano LINO NÚÑEZ ÁLVAREZ…”. En consecuencia, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, se declara INADMISIBLE la solicitud presentada en fecha 22 de marzo de 2010 (F.2-5). Y así expresamente se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8494.
UNA (01) PIEZA; 14 PAGS.
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