REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8534

DEMANDANTE: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL. No constan otros datos identificatorios.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y JESUS ESCUDERO ESTEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.168 y 65.548, respectivamente.
DEMANDADO: S&B TERRA MARINE SERVICES. No cursa en autos datos identificatorios.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO,
DECISION APELADA: AUTO DEL 16-11-2010, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 09-02-2011, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JESUS ESCUDERO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 16-11-2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…Vista la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ofic.. 6130-807-c-6902-2010, de fecha 13 de julio del año 2010, el Tribunal le da entrada y ordena agregarla a los autos, para que surta sus efectos legales.
Asimismo, vistas las diligencias suscritas por los abogados FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y JESUS ESCUDERO ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.168 y 65.548, en su carácter de apoderado judicial (sic) de la parte actora, mediante las cuales solicitan la citación por carteles de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas; el Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 18 de julio del año 2010, el Alguacil del Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó la compulsa librada a la sociedad mercantil S&B TERRA MARINE SERVICES, en la Persona de su Presidente, ciudadana BASIL ABDALA AL ABDALA, mayor de edad, venezolano, casado, y titular de la cédula de identidad 7.859.402, por cuanto en fecha 17 de junio del año 2010, a las 11:00 a.m., se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Empresa Terra Marine Services, C.A., ubicada en la Avenida 41, con Calle San Martín de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde le fue informado en dicha dirección, por la encargada del Departamento de Recursos Humanos, ciudadana MARIBEL ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.750, que el ciudadano BASIL ABDALA ABDALA, se encuentra viajando para los Estados Unidos de América y no sabe cuando regresa, por tal razón no pudo practicar la citación, el Tribunal niega el pedimento de la parte actora, por cuanto no se ha agotado la citación personal de la parte demandada; y ordena oficiar a la Oficina de Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen a la mayor brevedad posible el movimiento migratorio del ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA_________venezolano, casado, y titular de la cédula de identidad No. 7.859.402 (…)


De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa además, auto del 29-11-2010 el cual expresa lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado Jesús Escudero Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, por cuanto considera que cuando no se encontrare al demandado en la dirección donde se practique la citación personal deberá proceder a la citación por carteles, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
En el auto de fecha 16 de los corrientes quien suscribe consideró que la citación de la parte demandada en el presente juicio no se ha agotado, tota vez que en fecha 17 de junio del proesente año, el Alguacil del Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Empresa Terra Marine Services, C.A., ubicada en la Avenida 41, con Calle San Martín de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde le fue informado en dicha dirección, por la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos, ciudadana MARIBEL ZABALA, titular de la cédula de identidad No.V-10.212.750, que el ciudadano BASIL ABDALA ABDALA, se encuentra viajando para los Estados Unidos de América y no sabe cuando regresa, razón por la cual no pudo practicar la citación; en virtud de ello y en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio, se ordenó librar oficio a la Oficina de Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen a la mayor brevedad posible el movimiento migratorio del ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA.
En tal sentido quien aquí suscribe sostiene que el fin perseguido en el referido auto fechado el paso 16 de noviembre del año en curso es el de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, toda vez que- como ya se dijo- no se había agotado la citación personal del representante de la demandada en el presente juicio, en tal sentido este Tribunal niega lo peticionado por el apoderado actor, y consecuencialmente confirma en todas y cada una de sus partes al auto de fecha 16-11-2010. Así se decide.
Asimismo, vista la apelación ejercida por el supra mencionado abogado, en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la misma en un solo efecto (…)


SEGUNDO
Para decidir esta Superioridad observa:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

La citación es el acto mediante el cual se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; asimismo, respecto a la citación el artículo 218 de la referida ley adjetiva, consagra la citación personal del demandado, la cual debe necesariamente procurarse antes de cualquier otra forma de citación siendo este tipo de citación sin lugar a dudas, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que, de no cumplirse con lo establecido en el referido artículo, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, por lo que aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado por la parte demandante, lo cual constituye una violación al orden público constitucional y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la citación por carteles, es sustitutiva de la citación personal; teniendo como característica, en el derecho procesal civil venezolano, el que mediante ella no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
Este tipo de citación cartelaria puede solicitarse siempre y cuando la citación personal estuviere agotada, ya que bajo ningún concepto puede procederse a la citación mediante carteles sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio del demandado, y en caso de encontrarse de viaje, como en el caso de autos, deberá procederse a solicitar ante el Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), el movimiento migratorio respectivo, a los fines de verificar si efectivamente la persona a citar se encuentra dentro o fuera del país, para luego actuar en consecuencia.
Solo después de este agotamiento es cuando puede procederse a librar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En comentario publicado en el Código de Procedimiento Civil por Patrick Baudin, Edición 2007, relacionado con el análisis del artículo 223, expresa que:

“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder la citación por carteles…”

En razón de ello, por cuanto en el presente caso tanto en el auto apelado del 16-11-2010 como en la providencia del 29-11-2010, antes transcrita, el juzgado a-quo declaró que el alguacil del tribunal comisionado no localizó al ciudadano BASIL ABDALA ABDALA, en la dirección señalada por la parte actora, siendo que la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa TERRA MARINE SERVICE C.A., ciudadana MARIBEL ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 10.212.750, manifestó que el citado ciudadano se encontraba de viaje para los Estados Unidos de América y desconocía la fecha de regreso, es por lo que considera quien aquí decide que, en aras de garantizar que el mismo, pueda tener conocimiento cierto del procedimiento instaurado en contra la empresa que preside, a los fines que se le permita ejercer los medios de ataque o defensa admisibles, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no causar indefensión y evitar desgastes en la administración de justicia, y reposiciones inútiles, resulta ineludible agotar la citación personal del demandado, y para ello, verificar si efectivamente se encuentra fuera del país, por lo que debe solicitarse, como acertadamente lo hizo el a-quo, se libre oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que este organismo suministre el registro de entrada y salida del país del mencionado ciudadano y en caso, que se desprenda que no se encuentra en Venezuela, proceder a solicitar la citación mediante carteles respectiva, pero necesariamente debe cumplirse con este requisito,- como ya se dijo- a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado; por lo que en el dispositivo del fallo será confirmado el auto apelado. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado JESUS ESCUDERO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia dictada el 16-11-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem y remítase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

Exp. N° 8534
CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA