REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8422

PARTE ACTORA: ELIDA M. GUTIERREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.680.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES y HENRY SANABRIA NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.767.731; V-12.060.235 y V-10.516.833 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957; 70.634 y 58.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE BIENES RAICES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1973, bajo el Nº 53, Tomo 33-A; INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 623-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Por SERVICIO DE BIENES RAICES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), los abogados RENÉ PLAZ BRUZUAL, OSWALDO ANZOLA PEREZ, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ELVIRA DUPOUY MENDOZA, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO URIOLA GONZALEZ, PEDRO VICENTE RAMOS, LISTNUBIA MENDEZ, MARÍA VERÓNICA DEL VILLAR, JOSÉ GREGORIO FEREIRA, CARLOS URBINA, GUSTAVO FLEURY, TABAYRE RIOS y ANGELO CUTOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-71.502; V-3.149.326; V-3.177.055; V-5.532.569; V-5.532.721; V-6.810.432; V-6.913.745; V-9.881.183; V-6.749.760; V-11.692.219; V-13.620.699; V-13.802.511; V-6.750.275 y V-13.993.062 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097; 5.237; 7.515; 21.087; 22.804; 27.961; 31.602; 59.196; 72.509; 77.227; 83.863; 91.279; 91.871 y 91.872, en el mismo orden. Por INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., los abogados GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, CARLOS GARCÍA NUÑEZ y PEDRO CARDENAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.930.328; V-6.175.245; V-6.810.065 y V-12.069.431 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.934; 39.729; 27.986 y 70.912, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
Vistas las diligencias de fechas 02-05-2011 y 13-05-2011, suscritas por los apoderados judiciales de las co-demandadas Servicios de Bienes Raíces CIMA C.A., (SERVIBIEN) y Inversora Breisa Caraballeda C.A., a través de las cuales anunciaron recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 28-02-2011; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 28-02-2011, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; que, de la última notificación se dejó constancia el día 13-04-2011, según se desprende de la diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho, dando cuenta de la gestión realizada.
Por lo tanto, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente, es decir, desde el 27-04-2011 inclusive, hasta el 18-05-2011, inclusive. En consecuencia, el anuncio formulado en fechas 02 y 13 de los corrientes, por los abogados RENE PLAZ BRUZUAL y CARLOS E. GARCIA NUÑEZ, apoderados de las demandadas resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir, en sede de reenvío, la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 14-10-2009, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante, con lugar la demanda, resuelto el contrato y condenó a los accionados a pagar la cantidad de ciento noventa y cuatro mil ciento diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 194.119,20) y los intereses moratorios. Esta decisión fue declarada nula por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-04-2010. Asimismo, este Superior en fallo del 28-02-2011, declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de opción de compra, condenando a las sociedades demandadas a pagar en forma solidaria la cantidades señaladas en la sentencia; por lo que, estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4-08-2004, en el expediente distinguido con el Nº 04-037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en fallo del 31-03-2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 71.598.384,00), hoy día, por efectos de la reconversión monetaria, SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 71.598,38), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 12 del presente expediente, la cual fue propuesta el 02-10-2011.
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación a la fecha de presentación de la demanda, que evidentemente fue anterior al 20-05-, era la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), ya que, como antes se citó el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los abogados RENE PLAZ BRUZUAL y CARLOS E. GARCIA NUÑEZ, el primero en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA C.A., (SERVIBIEN), y el segundo, apoderado judicial de la co-demandada INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., contra la sentencia proferida por esta alzada el 28-02-2011.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 18-05-2011.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


Exp. N° 8422
CDA/nbj



En esta misma fecha, siendo la(s) 02:55 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA