REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Exp. Nº 8372

PARTE ACTORA: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 1993, anotado bajo el Nº 8, Tomo A-13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ROJAS CARRASQUEL, CARMEN BAUTISTA MEDINA, ALEJANDRO MACHADO GÓMEZ, JOSÉ LUIS BRACHO, TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ, NATHALIE COHÉN ARNSTEIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.218.340; V-4.110.748; V-5.132.685; V-14.448.491; 14.575.912 y V-16.556.733 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.679; 41.719; 87.795; 108.381; 114.048 y 118.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo., con modificaciones principales ante la misma Oficina de Registro, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo., y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO MOLINA GARCÍA, GUSTAVO MOLINA GARCÍA, ANDREINA MOLINA GARGÍA, RENE MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRURETA, MILAGROS YRURETA, EMILIA YRURETA, WILLIAM SACRISTE DIAS y MIRTHA BASTIDAS y AILIE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.312.644; V-14.412.433; V-14.412.432; V-3.151.270; V-4.578.579; V-5.373.429; V-6.009.618; V-2.844.634; V-12.144.189 y V-9.318.880 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.357; 107.244; 107.243; 8.495; 20.860; 62.199; 24.156; 16.208; 77.239 y 46.635, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (F).


-I-
ANTECEDENTES

Comienza el presente juicio mediante escrito libelar y sus anexos, interpuesto en fecha veintiuno (21) de marzo de Dos Mil Seis (2006), por los abogados RAMON ROJAS CARRASQUEL, CARMEN BAUTISTA MEDINA, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado, anexo marcado “A”, inserto en copia certificada a los folios 22 al 26 (Pza. Ppal. Nº 1). Inician su escrito libelar señalando, entre otros, que su patrocinada fue contratada por la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., hoy COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., para que a partir del quince (15) de febrero de Dos Mil Uno (2001), prestara servicio de vigilancia privada diurna y nocturna, tanto a plantas como depósitos pertenecientes a la mencionada sociedad mercantil, ubicadas en los Estados Anzoátegui, Sucre, Guárico y Apure, tal como se evidencia de “Carta de Notificación de Servicio”, dirigida por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. a su patrocinada, en fecha primero (1º) de febrero de ese mismo año, anexo marcado “A1” (f. 20 y 21, Pza. Ppal. Nº 1), servicio éste que posteriormente fue extendido a las sedes de los depósitos ubicados en los Estados Bolívar, Anzoátegui, Nueva Esparta y Monagas.
Que con el transcurrir del tiempo, los precios del servicio fueron incrementándose en razón tanto de la inflación como de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales fueron notificados de manera oportuna aún cuando la sociedad mercantil demanda hiciera los ajustes con retraso, hecho que no impedía la oportuna prestación del servicio y el pago del mismo.
Que en fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Dos (2002), su patrocinada le informó mediante comunicación debidamente recibida por su antagonista en fecha treinta (30) del mismo mes y año, el aumento en los precios del servicio de vigilancia, con motivo del incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia a partir del primero (1º) de mayo de ese mismo año, advirtiéndole que tenía un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la misma para objetarla, en caso contrario se tomaría como aceptada. Anexo marcado “C” (f. 33, Pza. Ppal. Nº 1).
Continúa señalando el co-apoderado accionante que en fecha primero (1º) de Julio de Dos Mil Tres (2003), decretó nuevo aumento salarial, el cual fue notificado a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sin que se hiciera los ajustes correspondientes, aún cuando el servicio de vigilancia se continuó prestando sin objeción alguna por la mencionada sociedad mercantil, por lo que se encontraban en presencia de una aceptación tácita de parte de la misma, tal como ocurrió en anteriores ocasiones.
Que al transcurrir el tiempo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no realizó lo ajustes correspondientes por lo que su patrocinada le envió comunicación de fecha veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Tres (2003), recibida en diciembre de ese mismo mes y año, donde su conferente le informa a la mencionada sociedad mercantil la falta de los ajustes correspondientes, en el precio del servicios de vigilancia, advirtiendo la urgencia de tales ajustes para el debido cumplimiento de con sus trabajadores.
Que los ajustes reclamados nunca se llevaron a cabo y que en fecha veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), ocurrió la terminación anticipada, unilateral y sin previo aviso por parte de la sociedad mercantil demandada, encontrándose pendiente de pago los ajustes de precios correspondiente a los meses desde julio hasta diciembre del año Dos Mil Tres (2003) y enero del año Dos Mil Cuatro (2004), fecha hasta la cual su patrocinada prestó servicios de vigilancia.
Que operó la aceptación tácita de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., respecto al incremento en los precios del servicio de vigilancia en los meses antes señalados, al no haber hecho pronunciamiento en contrario a las comunicaciones dirigidas a ésta por su conferente y al haber aceptando la continuidad del servicio.
Que su mandante es tenedora legítima de treinta y siete (37) facturas por ella libradas a nombre de PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (f. 35 al 71, Pza. Ppal. Nº 1), las cuales son mencionadas en el siguiente orden: once (11) facturas identificadas con el número correlativo desde el 3065 hasta el 3076, por concepto de servicios de vigilancia prestado durante el período comprendido desde el primero (1º) de febrero hasta el veintinueve (29) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004); once (11) facturas con el número correlativo desde el 3077 hasta el 3087, por concepto de retroactivo por incremento salarial del diez por ciento (10%), del período comprendido desde el primero (1º) de julio hasta el treinta (30) de septiembre de Dos Mil Tres (2003); once (11) facturas con el número correlativo desde el 3088 hasta el 3098, por concepto de retroactivo por incremento salarial del veinte por ciento (20%), del período comprendido desde el primero (1º) de octubre de Dos Mil Tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Cuatro (2004); factura Nº 2440 por concepto de servicio de vigilancia, del período comprendido desde el primero (1º) al treinta (30) de abril de Dos Mil Tres (2003); factura Nº 2481, por concepto de horas extras trabajadas correspondiente a los meses de abril y mayo de Dos Mil Tres (2003); factura Nº 2683 por concepto de horas extras trabajadas correspondiente a los meses de octubre y noviembre de Dos Mil Tres (2003), y por último, factura Nº 2713 por concepto de servicio de vigilancia correspondiente al mes de diciembre de Dos Mil Tres (2003).
Que las facturas antes mencionadas fueron aceptadas en forma tácita y expresa por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tal como se evidencia de las copias anexas que fueron selladas con ésta y firmadas por una persona perteneciente al Departamento de Administración de nombre “Dubraska”, sin que fuera objetada alguna factura mediante comunicación o suspendido el servicio para evitar continuar generando más facturas, hecho que no ocurrió, siendo que los originales se encuentran en su poder toda vez que era costumbre comercial entre las partes, que su conferente entregara las facturas originales a la sociedad mercantil mencionada para la elaboración del cheque y una vez retirado el mismo se cancelaba la factura.
Que en atención la negativa de pago de las mencionadas facturas, en nombre de su conferente demanda formalmente a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., para que convenga a pagara o a su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar, en primer lugar la cantidad de bolívares DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.266.948,05) hoy bolívares DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.266,95), monto éste que representa la sumatoria de las treinta y siete (37) facturas reclamadas; en segundo lugar, los intereses moratorios vencidos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, causados desde le veintinueve (29) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004) hasta la fecha de la interposición de la demanda, los cuales representan la cantidad de bolívares CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.781.511,59) hoy bolívares CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.781,51), y los que se sigan causando hasta dictada sentencia definitiva; en tercer lugar, las costas del proceso y los honorarios profesionales calculados en base al treinta por ciento (30%) del capital adeudado más los intereses, equivalente a la cantidad de bolívares OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.514.537,89) hoy bolívares OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 82.514,54) y en último lugar, solicita la indexación de los montos reclamados, en atención al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 275.048.459,64) hoy bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 275.048,46), y señala como fundamento de derecho los artículos 338 de la Ley Adjetiva Civil, 1.167 y 1.278 de la Ley Sustantiva así como 108 y 124 del Código de Comercio.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Seis (2006), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda por no contrariar lo preceptuado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil accionada.
Materializada la citación, en fecha trece (13) de octubre de Dos Mil Seis (2006), comparece el abogado RAFAEL ERNESTO MOLINA GARCÍA, actuando con el carácter de co-apoderado accionado, para dar contestación a la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos: que las facturas anexas al libelo como documento fundamental de la acción, en ningún momento han sido aceptadas por su poderdante. Que como punto previo niega y desconoce las copias de las facturas que la parte actora señala como aceptadas por su conferente, igualmente, niega la terminación unilateral, violenta y sin previo aviso del vínculo contractual que existió en su patrocinada.
Que la sociedad mercantil accionante previamente interpuso demanda en contra de su patrocinada por daños y perjuicios, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en las facturas reclamadas en el presente juicio.
Que la relación contractual que existió entre su conferente y la sociedad mercantil accionante se acordó y disolvió mediante acuerdo verbal y consensuado entre éstos.
Continúa el co-apoderado accionado, admitiendo que existió un vínculo contractual entre su conferente y la parte accionante, tal como se evidencia de la comunicación emitida por la primera, de fecha primero (1º) de febrero de 2001, donde se le notifica a ésta última haber sido escogida para la prestación del servicio de vigilancia privada en instalaciones de su patrocinada, asimismo, admite la posterior extensión del servicio de vigilancia.
Niega que los incrementos en los precios del servicio hayan sido debidamente notificados a su conferente, así como el hecho de haber recibido las notificaciones a las cuales hace señalamiento la parte accionante en su libelo, siendo que ésta no ha aportado prueba alguna mediante la cual se verifique que así haya ocurrido. Asimismo, niega que su patrocinada haya aceptado las facturas, que el nombre que aparece junto al sello húmedo “Dubraska”, sea de persona que trabaje o haya trabajado para su conferente, por lo que niega que ésta adeude a la accionante el monto reclamado en las facturas señaladas.
Que de las treinta y siete (37) facturas reclamadas, treinta y tres (33) fueron emitidas en la misma fecha, cinco (5) meses después de terminada la relación contractual existente entre las partes aquí en litigio, siendo que no hubo consenso entre éstos en el incremento reclamado por medio de las facturas, hecho que motivó a que su patrocinada no hiciera los ajustes reclamados, ya que la misma no pactó ni aceptó tales ajustes.
Que las facturas signadas con los números 2440 y 2481 corresponden al pago de servicios en períodos distintos a los reclamados por la parte accionante en su escrito libelar, “… por lo que se presume que fueron debidamente pagadas. Y, las últimas dos facturas distinguidas con los números 2683 y 2713, son apócrifas, carecen de sello y firma o inicial del nombre de persona alguna.”. Finalmente niega que su conferente deba pagar el monto total de la sumatoria de las facturas reclamadas, así como la cantidad reclamada por intereses de mora, por no existir tal deuda.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Seis (2006), la co-apoderada accionante, abogada CARMEN TERESA BAUTISTA, consignando escrito de alegatos donde solicita al Juzgado a quo, en atención a lo establecido en el artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil, que conmine a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., para la exhibición de las facturas originales y mediante inspección ocular se realice el cotejo con las copias anexas al libelo, originales que se encuentran en poder de la mencionada sociedad mercantil, tal como se evidencia de la copia certificada (f. 118 al 161, Pza. Ppal. Nº 1), de la solicitud de notificación judicial solicitada por ésta última por ante el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y realizada por ese Despacho, en fecha catorce (14) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), mediante la cual judicialmente notifica a la parte accionante el rechazo a la obligación de pago contenida en las facturas ésta recibidas en fecha nueve (09) de agosto de ese mismo año.
Encontrándose las partes dentro de la oportunidad prevista en la ley procesal, en fechas seis (06) y siete (07) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Juzgado a quo mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de ese mismo año.
En este sentido, llegada la oportunidad procesal prevista en la ley adjetiva, mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por cobro de bolívares, condenándola al pago de la cantidad de bolívares fuertes DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.990,00), monto que comprende la sumatoria de las cantidades reclamadas en treinta y tres (33) de las treinta y siete (37) facturas reclamadas, así como el pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se dictó el fallo, para lo que se ordenó experticia complementaria del fallo, y la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia ordenada.
Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), la co-apoderada demandada, abogada LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA ORTIZ, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha siete (07) de abril de Dos Mil Diez (2010), donde se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517,519 y 521 de la Ley Adjetiva Civil.
En la oportunidad de ley, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes y observaciones.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA ORTIZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara en contra de ésta la Sociedad Mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA).
En tal sentido, la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la solicitud del pago de las treinta y siete (37) facturas señaladas por la parte accionante, emitidas a nombre de la sociedad mercantil accionada, con motivo de servicio de vigilancia prestado y ajustes en el precio total de los mismos, durante el período comprendido desde el mes de julio del año Dos Mil Tres (2003) hasta febrero del año Dos Mil Cuatro (2004).
A la pretensión actora se excepciona la sociedad mercantil demandada, señalando como punto previo que desconoce las copias de las facturas que dice la accionante fueron aceptadas por ésta en forma tácita por su falta de pronunciamiento al momento en que fue informado de los incrementos. Niega que haya sido debidamente notificada de los incrementos en el precio del servicio de vigilancia privada, reclamados por la accionante, de igual forma niega que en virtud del vínculo contractual que existió con la parte accionante se encuentre pendiente de pago el ajuste del precio del servicio de vigilancia durante el período señalado por la parte accionante.
Delimitada como ha quedado la controversia, pasa de seguida esta Superioridad a pronunciarse respecto al caudal probatorio ofertado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Anexo al escrito libelar y en la oportunidad prevista por la ley adjetiva para la promoción de pruebas, la parte accionante ofreció el caudal probatorio que esta Superioridad a continuación analiza, en orden distinto al que cursa en autos para una mejor comprensión, así tenemos:
• Anexo marcado “A1” (f. 20 al 21, Pza. Ppal. Nº 1), copia certificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de comunicación emitida por PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., dirigida a “SEPRECA, C.A.” en fecha primero (1º) de febrero de Dos Mil Uno (2001), mediante la cual le notifica a la mencionada parte accionante, que su empresa fue seleccionada por ésta para la prestación de servicios de vigilancia privada en los distintos depósitos y plantas allí señalados.
La documental antes analizada fue traída a los autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, no fue desconocido ni impugnada por lo que debe tenérsele como documento reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 eiusdem. De su contenido se evidencia la existencia de la relación contractual entre las partes aquí en litigio, resultando conducente para demostrar la relación material entre los hechos controvertidos y el origen de la obligación reclamada, es por lo que esta Superioridad le reconoce el valor probatorio que le confiere la ley. Así de decide.
• Marcado “B” (f. 31, Pza. Ppal. Nº 1), original de comunicación dirigida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), en fecha once (11) de octubre de Dos Mil Dos (2002), a PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., Anzoátegui, mediante la cual le informa el incremento estimado en el precio del servicio de vigilancia para el año 2003, en atención al incremento salarial a decretar el Ejecutivo Nacional para ese año, comunicación ésta que se observa como recibida en fecha dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Dos (2002), con sello húmedo de la sociedad mercantil accionada, del Departamento de Seguridad, con firma ilegible.
• Anexo marcado “C”, traído junto al escrito libelar (f. 33, Pza. Ppal. Nº 1), original de comunicación dirigida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), en fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Dos (2002), notificando el incremento de los precios del servicio de vigilancia prestado, en atención al incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual entró en vigencia a partir del primero (1º) de mayo de ese mismo año, la cual fue recibida en fecha 30 de mayo de 2002, por el Departamento de Seguridad, tal como se observa de sello húmedo, firma ilegible y fecha colocada con bolígrafo, dejándose establecido que en caso se no hacer ningún tipo de observación dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su recepción se tendría por aceptada la oferta.
• Anexo marcado “C”, traído en la oportunidad de promoción de pruebas (f. 255 y 256, Pza. Ppal. Nº 1), original de comunicación remitida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), en fecha diecinueve (19) de agosto de 2002 a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. ZONA ANZOATEGUI, con el fin de someter a su consideración el incremento de los costos por servicio privado de vigilancia, en atención al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente al diez por ciento (10%), vigente a partir del primero (1º) de Julio de Dos Mil Tres (2003). De ésta, se evidencia como recibida por “PANAMCO DE VENEZUELA, Dpto. de Seguridad”, en fecha veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Tres (2003), firmado ilegible y Nº 15.514.399.
• Anexo marcado “D”, (f. 257 y 258, Pza. Ppal. Nº 1), copia simple de comunicación remitida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), en fecha quince (15) de septiembre de 2003 a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. ZONA ANZOATEGUI, con idéntico contenido al analizado en comunicación descrita supra, donde se observa como recibida en fecha “15-09-2003” y firma ilegible.
• Inserto marcado “E”, (f. 254, Pza. Ppal. Nº 1), comunicación remitida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2003 a “PANAMCO ZONA ANZOATEGUI”, donde ratifican el contenido de la comunicación de fecha quince (15) de septiembre de ese mismo año, solicitan el ajuste de los precios por servicios de vigilancia en atención al incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional de 10% y 20% para ese año. Se observa sello húmedo del cual se lee: “SERVICIOS GENERALES, 26 DIC. 2003, RECIBIDO, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, igualmente firma ilegible en bolígrafo azul.
• Anexo marcado “F”, (f. 260, Pza. Ppal. Nº 1), original de “Resumen de Acreencias de SEPRECA”, recibido por la sociedad mercantil accionada en fecha veintiuno (21) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), en la Dirección de Asuntos Jurídicos, tal como se evidencia de sello húmedo, así como firma ilegible.
• Anexo marcado “G”, (f. 261 al 264, Pza. Ppal. Nº 1), original de comunicación dirigida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA) a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., recibido por esta en fecha veintiséis (26) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), en la Dirección de Asuntos Jurídicos, tal como se evidencia de sello húmedo, así como firma de la cual se lee: “Rodríguez Marilyn”. En la misma, se hace señalamiento a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicio, a los montos adeudados por el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual aún previas notificaciones no fue considerado para el ajuste del precio del servicio de vigilancia prestado por la parte accionante.
Las comunicaciones antes analizada se encuentra dentro de la gama de documentos privados previstos por la ley sustantiva civil, tal como lo establece el artículo 1.371, al señalar que las cartas son pruebas por escrito cuando han sido dirigidas por una de las partes a la otra y tengan un contenido negocial, por lo que la ley les atribuye el mismo valor probatorio que a los instrumentos privados reconocidos.
Asimismo, las mencionadas comunicaciones no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por lo que debe tenérseles por reconocidas en concordancia con lo señalado en el artículo 444 de la ley procesal. En atención a su contenido, resultan conducentes para demostrar que la sociedad mercantil demandada, fue previa y oportunamente notificada de los incrementos en el precio del servicio de vigilancia privada que venía prestando la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), sin que fueran objetados tales incrementos en su oportunidad, ni suspendido el servicio para evitar se generara obligación de pago en los meses subsiguientes a la recepción de las mismas, anuncios que posteriormente se materializaron generando las facturas correspondientes, aún cuando toda ellas fueron recibidas por la sociedad mercantil demandada, tal como se observa de la colocación de sello húmedo de los departamentos de seguridad y servicios generales, así como fecha y firma del receptor, en la misma fecha. En atención a lo expuesto es por lo que esta Superioridad le otorga el valor probatorio que le confiere la ley. Así se decide.
• Anexo marcado “A”, agregada a los autos en la oportunidad de promoción de pruebas (f. 179 al 254, Pza. Ppal. Nº 1), copia certificada de Cuaderno de Medida del expediente signado con el Nº 31600, llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del cual se haya inserta (f. 187 al 247), Notificación Judicial, que por error material fue identificada como “Inspección Judicial”, solicitada por el abogado PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, Inpreabogado Nº 38.942, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicada por ese Juzgado en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, actuación judicial mediante la cual se le informa a la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), lo siguiente:
“PRIMERO: Que en el Departamento de Administración de Planta Barcelona, Región Oriente de mi representada, fue recibida para verificación –mediante estampación de sello húmedo sin firma de responsable alguno- el día Lunes 09 de Agosto de 2004, dos (2) lotes de documentos sin firma del supuesto emisor, que se identifican como facturas seriadas y numeración correlativa a nombre de la empresa “SEPRECA”, con las siguientes descripciones: (…omissis…).
Acompaño para ser agregado a esta solicitud copias de las facturas recibidas desglosadas en los lotes antes identificados (…omissis…).
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, mi representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., luego de terminado su proceso interno de verificación de los efectos recibidos, ratifica a “SEPRECE” que no adeuda a ella las cantidades totalizadas en las facturas anexas en el primer lote por Bs. 110.090.156,80 y en el segundo lote por Bs. 84.344.832,00, por lo que rechaza todas y cada una de las facturas entendiéndose como “no aceptadas” a todos los efectos previstos en la legislación comercial y demás leyes sobre la materia”. (Negrillas de este Juzgado).
Vale destacar que una vez analizadas las facturas relacionadas y anexas a la solicitud antes descrita, se verifica que son idénticas a las primeras treinta y tres (33) facturas relacionadas y anexas al escrito libelar, y que el total de la sumatoria de las facturas contenidas en lo que el solicitante identifica como “primer lote”, es errado, siendo el monto correcto la cantidad de bolívares 126.645.660,30.

• Inserto a los folios 248 al 250, contenido en el Cuaderno de Medidas entes mencionado, escrito de oposición a la medida cautelar decretada en el juicio seguido por la parte accionante en contra de la sociedad mercantil aquí demandada, que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Del contenido del referido escrito, se observa el señalamiento realizado por la abogada LOURDER DELVALLE YAJAIRA YURETA ORTIZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial, incluso en el presente juicio, de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, acreditación la suya que se verifica de instrumento poder (f. 232 al 246, Pza. Ppal. Nº 1), anexo igualmente en copia certificada, respecto a las facturas opuestas en el presente juicio, específicamente en la página 2 del escrito, párrafos primero y tercero, (f. 294):
“Todas las facturas que nos ocupan están dirigidas a la Oficina Corporativa con sede en Caracas, sin embargo fueron entregadas y recibidas en Barcelona, donde ninguno de los empleados tiene facultades para aceptar expresamente una factura, mucho menos podría hacerlo tácitamente, menos aún en este caso, en el que quien recibió las facturas fue una aprendiz I.N.C.E., que como tal no puede ser reputada como trabajadora de la (sic) Empresa.
Ciertamente que, la recepción de una factura por parte de la persona facultada para su aprobación, si no es rechazada en el lapso de ley, se podría considerar tácitamente aceptada; pero en el presente caso, las facturas no fueron recibidas por alguien facultado para su aceptación (…) sólo sabemos que dos (2) de dichas facturas fueron recibidas por Dubraska que es una aprendiz (sic) INCE, en el período de formación, que no estaba autorizada para recibir las referidas facturas (…) Las referidas facturas emitidas todas en la misma fecha fueron recibidas en Planta Barcelona el 09 de agosto de 2004, y en la Oficina Corporativa de Caracas, el sábado 28 de agosto de 2004…" (Subrayado de este Juzgado).
Así, tenemos que las documentales antes descritas, encuadran dentro de las clasificadas como documento público por la ley sustantiva, según lo establece el artículo 1.357.
De autos se verifica que no fueron tachadas ni impugnadas por lo que debe tenérseles por reconocidas en atención a lo preceptuado en el artículo 444 la ley adjetiva. De igual modo, del contenido de la Notificación Judicial se desprende que efectivamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., recibió las facturas originales, las cuales sirven de fundamento a la pretensión del accionante, y fue con ésas originales que solicitó ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Notificación Judicial que éste practicara a la sociedad mercantil accionante, verificándose aquí una confesión extrajudicial, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1400 de la ley sustantiva civil. Respecto a esta figura jurídica, el autor patrio Humberto Bello Lozano, señala que se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, Pág. 123).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”. En tal sentido, se observa que la confesión fue realizada por la parte demandada ante la parte accionante mediante un Juez en función jurisdiccional voluntaria, por tratarse de una Notificación Judicial, gestionada por esa parte para poner en cuenta a la sociedad mercantil accionante de tener en su poder las facturas originales que sirven de fundamento a la pretensión bajo análisis, hecho que negó categóricamente al dar contestación al libelo de la demanda y documentos éstos que además desconoció, siendo que en atención a lo antes observado, se configura la confesión extrajudicial que hace plena prueba de lo dicho por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1402 de la ley sustantiva civil, resultando conducente por tratarse de un hecho relevante dentro de la litis existente entre las partes, hechos que fueron ratificados en la exposición hecha por la apoderada judicial debidamente acreditada para tal fin, en el escrito de oposición contenido en el cuaderno de medidas del juicio que incoara la parte aquí accionante contra la igualmente aquí demandada, por daños y perjuicios. Es por lo que esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio a la confesión contenida en la Notificación Judicial antes analizada, quedando establecido que efectivamente la parte demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., recibió las facturas originales en fecha nueve (09) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), por su personal, en la planta ubicada en Barcelona, de donde además originalmente se emitió la comunicación a la parte accionante se haber sido seleccionada para prestar servicios de vigilancia privada (f. 20 al 21, Pza. Ppal. Nº 1), sin haber hecho la objeción de ley en la oportunidad prevista para tal fin, artículo 147 del Código de Comercio, único aparte, por lo que las mencionadas facturas fueron aceptadas tácitamente. Así se decide.
• Anexo marcado “D1 al D37” (f. 35 al 71, Pza. Ppal. Nº 1), facturas emitidas por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), de las cuales treinta y tres (33) fueron emitidas a nombre de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, en fecha primero (1º) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), ordenadas para su análisis en la siguiente forma: once (11) facturas identificadas con el número correlativo desde el 3065 hasta el 3076, por concepto de servicios de vigilancia prestado durante el período comprendido desde el primero (1º) de febrero hasta el veintinueve (29) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004); once (11) facturas con el número correlativo desde el 3077 hasta el 3087, por concepto de retroactivo por incremento salarial del diez por ciento (10%), del período comprendido desde el primero (1º) de julio hasta el treinta (30) de septiembre de Dos Mil Tres (2003); once (11) facturas con el número correlativo desde el 3088 hasta el 3098, por concepto de retroactivo por incremento salarial del veinte por ciento (20%), del período comprendido desde el primero (1º) de octubre de Dos Mil Tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Cuatro (2004); factura Nº 2440 por concepto de servicio de vigilancia, del período comprendido desde el primero (1º) al treinta (30) de abril de Dos Mil Tres (2003); factura Nº 2481, por concepto de horas extras trabajadas correspondiente a los meses de abril y mayo de Dos Mil Tres (2003); factura Nº 2683 por concepto de horas extras trabajadas correspondiente a los meses de octubre y noviembre de Dos Mil Tres (2003), y por último, factura Nº 2713 por concepto de servicio de vigilancia correspondiente al mes de diciembre de Dos Mil Tres (2003).
En las mencionadas facturas se observa sello húmedo que reza “Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.; Administración Planta Barcelona; 09 AGO 2004”, en tres de éstas facturas se observa “RECIBIDO Por: Dubraska”, en otras se observa “RECIBIDO Por: D”.
Las últimas cuatro facturas descritas (Nos. 2440; 2481; 2683 y 2713), no se observa señal alguna de que hayan sido recibidas por la sociedad mercantil accionada, además de no corresponder con la pretensión del accionante, por lo que esta Alzada no les confiere valor probatorio por no resultar conducentes para demostrar los hechos libelados por la accionante. Así se decide.
Las documentales antes señaladas encuadran dentro de los documentos calificados como privados por la ley sustantiva civil, conforme a lo preceptuado en su artículo 1.363, treinta y tres (33) de éstas fueron presentadas en copias con sellado húmedo donde se identifica la sociedad mercantil demandada, así como manuscrito donde en tres de éstas se leía “Recibido por: Dubraska” y en el resto “Recibido por: “D”. Las mencionadas facturas una vez recibidas no fueron objeto de impugnación por parte de COCA COLA FEMSA DE VENEUZELA, S.A., dentro del lapso establecido por la ley, conforme a lo prescrito en el artículo 147 del Código de Comercio, en su único aparte, el cual reza: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“El artículo 124 del Código de Comercio dispone: ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: “El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De igual modo, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, estableció:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada (…) Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Atendiendo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en el caso bajo análisis se verifica que aún cuando las mencionadas facturas fueron desconocidas y negadas por la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación, quedó plenamente evidenciado de autos que efectivamente recibió las facturas, esto según la confesión extrajudicial realizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en Notificación Judicial supra analizada, hechos éstos que fueron ratificados en el escrito de oposición presentado por esa misma parte, en el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que incoara la parte accionante en contra de ésta por daños y perjuicios. De lo expuesto anteriormente, se observa con meridiana claridad que la sociedad mercantil demandada aún cuando desconoció las facturas fundamento de la pretensión, le hizo informar por vía judicial en otro proceso distinto a la sociedad mercantil accionante, que poseía las facturas originales y advierte que fueron recibidas por persona perteneciente a su plantilla de trabajadores, en calidad de aprendiz, resultando conducentes la mencionadas facturas para demostrar que existe una obligación de pago por parte de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a favor de la parte accionante, obligación que fue aceptada en forma tácita al no haber manifestado objeción alguna en la oportunidad prevista por el Código de Comercio en el único aparte de su artículo 147, es por lo que esta Superioridad, respecto a las primeras treinta y tres (33) facturas relacionadas en el escrito libelar y anexas en distinto orden, le otorga todo el valor probatorio que le confiere la ley. Así de decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Así las cosas, llegada la oportunidad procesal prevista en la ley para la promoción de pruebas, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, abogado RAFAEL ERNESTO MOLINA GARCIA, promovió la admisión de los hechos en lo que respecta ha la afirmación realizada por la sociedad mercantil accionante en su escrito libelar al señalar que su patrocinada pagó a SEPRECA por sus servicios durante el tiempo que se mantuvo la relación contractual. Promovió igualmente el hecho admitido en el escrito libelar, respecto a la falta de ajustes en las facturas durante la vigencia de la relación contractual entre las partes, en virtud de la inexistencia de acuerdo entre éstas, ya que de haber sido así, el mismo se hubiera reflejado en las facturas.
Respecto a la admisión de los hechos por las partes en sus escritos, ha dejado sentado la más respetable doctrina patria que los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como los argumentos formulados y los razonamientos jurídicos, no son realizados con la finalidad de suministrar una prueba, sino con la intensión de informar al Juez y a la contraparte, expresar de donde fundamenta su pretensión. Del mismo modo, los hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y de la prueba, toda vez que lo discutido en el caso bajo análisis no versa sobre un incumplimiento total de las obligaciones contractuales de la sociedad mercantil demandada, sino específicamente el incumplimiento de las facturas fundamento de la pretensión planteada, las cuales como ha quedado establecido, fueron causadas y debidamente recibidas por esa parte, sin haber sido objetadas en la oportunidad de ley, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, de allí su aceptación tácita. En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio a la señalada admisión de los hechos. Así se decide.
Promueve entre las documentales, invocando en principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 31.600, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue ya fue analizado por esta Alzada, por lo que se abstiene de realizar nuevo pronunciamiento. Así se decide.
Del mismo modo, la sociedad mercantil demandada promovió copia certificada de libelo de demanda, anexos y contestación (f. 321 al 416, Pza. Ppal. Nº 1), documentación ésta que corre inserta al expediente signado con el número 04-1316, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando la existencia de otra causa incoada por la misma parte aquí demandante en su contra.
La documental antes descrita fue traída a los autos de conformidad a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, la misma no fue desconocida ni impugnada, por lo que se le debe tener por reconocida, en atención a lo preceptuado en el artículo 444 eiusdem. Atendiendo a su contenido, es de destacar que se verifica que aún cuando las partes en el referido juicio, son los mismos sujetos de derecho de la causa aquí controvertida, y que parte de los documentos que fueron anexos a ese libelo son los mismos objeto de análisis aquí, no es menos cierto que el motivo de la causa allí discutida refiere a daños y perjuicios debido a la rescinción de la relación contractual existente entre las partes, motivo que no guarda relación con el tema aquí discutido, el cual no es otro que un cobro de bolívares fundamentado en el reclamo de pago de los ajustes al precio del servicio de vigilancia, prestado por la sociedad mercantil accionante a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con ocasión del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, constante en las facturas reclamadas, hecho que en nada obsta el desarrollo del proceso en el presente caso por tratarse de motivos totalmente diferentes, es por lo que resulta inconducente atendiendo al tema discutido en el presente juicio, y no aportar elementos de convicción que sirvan a quien aquí juzga, para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Por último, la sociedad mercantil demandada promovió el testimonio del ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN (f. 460 al 462, Pza. Ppal. Nº 1), el cual fue preguntado y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes. De las respuestas dadas a las interrogantes planteadas por éstos, quedó establecido que el testigo trabajaba para la sociedad mercantil demandada durante el tiempo de vigencia de la relación contractual entre las partes (2001 – 2004), ocupando cargo de gerente de zona para el momento en que ocurrieron los hechos controvertidos en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde sus funciones eran amplias, al contestar que comprendían “Administrar todo el proceso comercial de la compañía, Recursos Humanos, administración, ventas, distribución y distribución secundaria de los productos que comercializa la compañía.”, sin embargo, dice desconocer que la sociedad mercantil accionante haya presentado ante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, ajustes en el precio de los servicios prestados por vigilancia privada, aún cuando se evidencia que la sociedad mercantil accionante, mediante comunicaciones, informó de los ajustes a los precios del servicios prestados a la demandada, las cuales fueron recibidas por ésta última, específicamente en Barcelona, tanto por el Departamento de Seguridad como por el de Servicios Generales, durante los años 2002 y 2003.
Igualmente, señala que conoce de la prestación del servicio de vigilancia de SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA) desde el año 2003 hasta el 2004, cuando de la comunicación dirigida por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en Barcelona, el primero (1º) de febrero de Dos Mil Uno (2001), se verifica el inicio de la relación contractual entre las partes, momento para el cual, según su anterior respuesta, ya era empleado de la sociedad mercantil demandada y por sus amplias funciones debía tener conocimiento de la existencia del servicio de vigilancia, cuestión difícil de ignorar cuando la decisión de la contratación del servicio emanó de la planta en la cual ya laboraba, (f. 20, Pza. Ppal. Nº 1), resultando así discordante la deposición del testigo con el resto de las pruebas que cursan en autos. Es por las consideraciones antes expuestas y en atención a los parámetros de valoración expresados en el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil que esta Alzada no le otorga valor probatorio a la testifical antes analizada. Así se decide.
Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta Superioridad observa que efectivamente quedó evidenciado el hecho que de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., acepto en forma tácita treinta y tres (33) de las facturas objeto de fundamento de la pretensión del actor, toda vez que, tal como se ha venido repitiendo, no fueron objetadas dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, teniéndose por aceptadas irrevocablemente, tal como lo expresa el Código de Comercio, según su artículo 147, único aparte, asimismo, no hizo señalamiento alguno ni objeción a las comunicaciones que le enviara la sociedad mercantil accionante en distintas oportunidades, comunicaciones que ciertamente fueron recibidas tal como quedó evidenciado, donde señalaba el incremento que sufriría el precio del servicio de vigilancia privada, atendiendo al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, servicio éste que tampoco fue suspendido como manifiesto en contrario por el ajuste de precios anunciado. Es por lo antes expuesto y en atención a lo probado por la parte accionante que quien aquí juzga considera procedente en derecho el reclamo de pago de treinta y tres (33) de las facturas reclamadas, en orden de correlativo Nº 3065 y 3067 a 3098, insertas a los folios treinta y cinco (35) al sesenta y siete (67), las cuales ascienden a un monto total de bolívares fuertes DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 210.990,00), por concepto de ajuste en los precios del servicio de vigilancia privada prestado por la parte accionante a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y así se decide.
En este orden de ideas y conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil “....Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, toda vez que la parte demandada no aportó a los autos prueba que le favoreciera y creara la convicción en quien aquí juzga de que efectivamente cumplió con su obligación de pago o en todo caso, atendiendo a sus excepciones, que efectivamente no recibió las facturas señaladas por el accionante.
Continuando con el análisis del petitorio de la parte accionante, se observa que, solicitó en su libelo de demanda se condenara al demandado de manera simultánea al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de la obligación, 29 de febrero de 2004, hasta el momento de interposición de la demanda, 21 de marzo de 2006, según fecha de recepción del libelo (vto. F. 17, Pza. Ppal. Nº 1), más los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago total de lo adeudado, más la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.
Ahora bien, según lo establece sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2003: “Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.”
Por su parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
…Omissis…
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”. (Subrayado de este Juzgado).

En atención a lo antes señalado, tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y que la indexación judicial reclamada en el propio libelo de la demanda, quien juzga considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal y así se declara.
En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.
En el caso de autos, el actor reclamó el capital, los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la obligación 02 de agosto de 1999, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como también reclamó los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, más la indexación judicial de las cantidades. En este sentido, considera esta alzada que son procedentes los intereses moratorios estimados en el libelo de la demanda, calculados desde el vencimiento de la obligación hasta el 21 de marzo de 2006.
Ahora bien, respecto a los intereses moratorios generados a partir del 23 de mayo de 2006, fecha en que admitió la demanda (f. 73, Pza. Ppal. Nº 1) y la indexación judicial, estima esta sentenciadora que no pueden acumularse ambos conceptos, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro Máximo Tribunal.
Atendiendo a lo expuesto, esta Superioridad considera que lo procedente es condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por concepto de capital e intereses moratorios, generados desde el 29 de febrero de 2004, fecha en que se comenzaron a causar los interese de mora, hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que se interpuso la demanda, y la indexación judicial, desde el día 23 de mayo de 2006, fecha en que admitió la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los parámetros para la elaboración de la experticia complementaria del fallo para determinar los monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de intereses moratorios y la indexación monetaria, en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 de la ley adjetiva civil, relativo a la determinación del fallo, esta Superioridad establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: en primer lugar, respecto a los intereses moratorios, se calcularán en base al doce por ciento (12%) anual, por tratarse de una obligación netamente mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el desde el 29 de febrero de 2004, hasta el 21 de marzo de 2006, en segundo lugar, la indexación judicial será calculada sobre todas y cada una de las sumas condenadas a cancelar, por concepto de capital e intereses de mora, tomando como punto de partida el 23 de mayo de 2006, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Como corolario de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de alegatos y supuestos fácticos aportados por la parte actora, determinando así este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA ORTIZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara en contra de ésta la Sociedad Mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), por no aportase pruebas que desvirtuaran lo aducido por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA ORTIZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008). En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado y se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a pagar a la parte accionante, sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), la cantidad de bolívares fuertes DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 210.990,00), por concepto de capital adeudado por ajuste en los precios del servicio de vigilancia privada, conforme a las treinta y tres (33) facturas en orden de correlativo Nº 3065 y 3067 a 3098, insertas a los folios treinta y cinco (35) al sesenta y siete (67).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios devengados desde el desde el 29 de febrero de 2004, hasta el 21 de marzo de 2006, los cuales se calcularán en base a la cantidad de bolívares fuertes DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 210.990,00) a una taza del doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: Se ordena la indexación judicial, calculada sobre todas y cada una de las sumas condenadas a cancelar, por concepto de capital e intereses de mora, tomando como punto de partida el 23 de mayo de 2006, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Para el cálculo de las sumas a pagar, atendiendo a lo establecido en los puntes TERCERO y CUARTO de éste dispositivo, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI

La Secretaria,


Abg. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

La Secretaria,


Abg. NELLY JUSTO



CDA/NJ/nmoreno.
Exp. Nº 8372.