REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8474.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE SUPERIOR: SENTENCIA DE FECHA 13/08/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 30 DÍAS SIN QUE LA PARTE ACTORA HAYA DADO CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LAS EXPENSAS AL ALGUACIL PARA PRACTICAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE INTIMANTE: Constituida por el ciudadano FERNANDO BERMUDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.13.266.481. Representado en este proceso por los abogados: Roquefélix Arvelo Villamizar y Héctor Fernández Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334 y 76.956, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Constituida por: 1) La empresa “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”, sociedad de comercio de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos han sido refundidos en un solo texto, según Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de febrero de 1987 e inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 2 de abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-Pro; y, 2) El ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.6.6819.169. Actúa en este proceso en representación de la empresa mercantil accionada, el abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.209. No consta en el presente expediente en apelación, que el co-demandado Fernando Fraiz Trapote, tenga constituido apoderado judicial en la causa.

-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010 (F.41, cuaderno principal), por el abogado Roquefélix Arvelo V., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010 (F. 30-36, cuaderno principal), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR y HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quienes en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ RAMOS, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. y el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE; siendo asignado por sorteo y distribución a este Juzgado Noveno de Primera Instancia.

Por providencia de fecha 9 de julio de 2010, se admitió la presente demanda ordenando la intimación de los codemandados a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las boletas de intimación compulsa correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial del accionante consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la boleta respectiva y ser anexada a la misma, siendo libradas en fecha 22 de julio de 2010, tal y como consta al folio 17 del presente asunto.

Durante el despacho del día 10 de agosto de 2010, compareció el abogado FERNANDO JOSÉ PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.209, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., parte codemandada en la presente causa, solicitó sea decretada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2010, el apoderado actor, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte intimada.

“…Omissis…”

(…)…Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 9 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y que los fotostatos necesarios para ser anexados a las boletas de intimación fueron consignados por el apoderado judicial del demandante en fecha 19 de julio de 2010 y no fue sino hasta el 11 de agosto de 2010, cuando el actor dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias para la practica de las intimaciones ordenadas. En virtud de lo cual, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda, se consumió sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a su obligación de suministrar las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito, a fin de la practica de la intimación de los codemandados, dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.

En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la intimación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, en este caso boletas de intimación, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina. Así se establece.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuestos, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.

“…Omissis…”

(…)…DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.- Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) intentara el ciudadano Fernando Bermúdez Ramos, contra la empresa mercantil Publicidad Vepaco, C.A., y otro; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2010 (F.1, cuaderno principal), los abogados: Roquefélix Arvelo Villamizar y Héctor Fernández Vásquez, procediendo con el carácter de endosatarios, en procuración al cobro, de la Letra de Cambio accionada, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra la empresa Publicidad Vepaco, C.A, y el ciudadano Fernando Fraiz Trapote, alegando como fundamento de su pretensión, en síntesis, lo siguiente: Que, la co-demandada Publicidad Vepaco, C.A., aceptó una Letra de Cambio identificada como única de cambio “A LA ORDEN” Nº 1 de 1, emitida en esta ciudad de Caracas, en fecha 23 de julio de 2009, para ser pagada en esta misma ciudad SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 30 de julio de 2009, al actor, Fernando Bermúdez Ramos. Que, el referido instrumento cambiario fue aceptado para ser pagado por Publicidad Vepaco, C.A., como aceptante, y por el co-demandado Fernando Fraiz Trapote, como avalista. Que, la Letra de Cambio fue emitida y librada como “Valor Entendido” por la cantidad de Bs.F. 13.000.000,00. Que, a pesar de las múltiples gestiones realizados por el endosante y por los suscritos (Co-apoderados actores), a fin de lograr el pago de definitivo de la deuda que se deriva del instrumento cambiario, el librado aceptante, así como el avalista, se han negado en repetidas oportunidades a efectuar el pago de su obligación dineraria, liquida y exigible, razón por la que acuden por ante esta autoridad para demandar su cobro, a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio vigente, a fin que los accionados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero: i) Bs.F. 13.000.000,00, por concepto del capital adeudado contenido en la Letra de Cambio accionada; ii) Bs.F. 600.000,00, por concepto de los intereses de mora a que se refiere el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, durante 11 meses, contados a partir del vencimiento de la misma; iii) Bs. 22.100,00, por concepto de comisión de 1/6% del monto de la Letra; y, Bs.F. 3.405.525,00, por concepto de costas y costos del proceso judicial, incluyendo los honorarios de abogados, calculado en un 25%. Se demanda también la indexación de los montos reclamados.
Asimismo, se estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 17.027.625,00.
Por último, se solicitó de manera expresa (Sic) “…que la intimación de las personas demandadas se practiquen en la siguiente dirección: CALLE VOLCAN CON CALLE ORIZADA, QUINTA PASO ALTO, URBANIZACIÓN ORIPOTO, MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA…” (…).
En auto de fecha 09 de julio de 2010 (F.11-13, cuaderno principal), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640, y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la intimación de los demandados a fin que comparecieran ante ese tribunal dentro de los 10 días de Despacho siguientes a que constase en autos sus respectivas intimaciones.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2010 (F.15-16, cuaderno principal), compareció por ante el a-quo el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, con el carácter indicado, y mediante diligencia, expuso: (Sic) “…De conformidad con el auto de admisión de fecha 09/07/2010 (Folio 11), procedo a consignar fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión antes referido, a los fines de que las mismas sean certificadas y se proceda a librar la boleta de Intimación en la presente causa…” (…).
En diligencia de fecha 22 de julio de 2010 (F.17, cuaderno principal), el abogado Jesús Albornoz Heredia, en su carácter Secretario del juzgado a-quo, dejó constancia en el expediente del libramiento de las compulsas de intimación.
Luego, en escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010 (F.23-27, cuaderno principal), el abogado Fernando José Peña Ramírez, diciéndose apoderado judicial de Publicidad Vepaco, C.A., señaló al a-quo, lo siguiente: (Sic) “…Dicho escrito libelar fue admitido por el Juzgado a su digno cargo en fecha 9 de Julio de 2010, ordenándose la Intimación de mi mandante en calidad de aceptante y del Sr. Fernando Fraiz Trapote en calidad de avalista, librándose en consecuencia, sendas boletas de intimación en fecha 22 de Julio de 2010, previa consignación para tales fines por parte del abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, en fecha 19 de julio de 2010. En cuanto a instar y proveer al Tribunal de los recursos y emolumentos para llevar a cabo la citación en el Tribunal, se observa que no consta en actas, para la fecha, el cumplimiento de tal obligación, observándose que desde el día 09 de Julio de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 10 de agosto de 2010, es decir más de un mes; no consta diligencia alguna mediante la cual consta que la parte actora provee los emolumentos y recursos para que el alguacil se traslade y practique la citación, transcurriendo así con creces el lapso de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… (…)…del examen de las actas procesales se observa claramente que la parte actora, no cumplió con las obligaciones que debe realizar antes de los treinta (30) días, para que no opere la perención de la Instancia, pues no consta que la parte actora, haya proveído de los emolumentos necesarios a este digno Tribunal, lo que significa que la parte actora, permitió que operara la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…” (…).
Seguidamente, se observa una diligencia de fecha 11 de agosto de 2010 (F.29, cuaderno principal), suscrita por el abogado Roquefélix Arvelo, co-apoderado actor, en la que expresa: “…Mediante la presente procedo a dejar expresa constancia que hago entrega al ciudadano Julio Arrivillaga, titular de la cédula de identidad 9.964.778, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Judicial (Sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cantidad de Ochenta (Bs.F 80), como expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Vía Oripoto, Urb. Oripoto, Calle El Volcán, con Calle Orizada, El Hatillo, Municipio El Hatillo, Qta. Paso Alto…” (…).
Posterior a todas estas actuaciones up supra indicadas, fue dictada la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, recurrida en apelación (Y parcialmente transcrita en el Capítulo II del fallo de este Superior), mediante la cual, como allí se expresa, se declara la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido el lapso de 30 días continuos después de la admisión de la demanda, (Sic) “…sin que la parte actora haya dado cumplimiento a su obligación de suministrar las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito, a fin de la practica de la intimación de los codemandados…” (…).
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (F.42, cuaderno principal), el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, co-apoderado actor, apeló del referido fallo. Una vez oída -en ambos efectos- la apelación, fue ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines consiguientes.
DE LAS ACTUACIONES EN ESTE SUPERIOR:
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 08 de noviembre de 2010 (F.90, cuaderno principal).
Fijada la oportunidad para los informes, únicamente comparecieron los representantes judiciales de la parte actora-apelante, abogados: Roquefélix Arvelo Villamizar y Héctor Fernández, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, hacen mención de las diversas actuaciones que se llevaron a cabo en el Tribunal de la Primera Instancia con el fin de lograrse la intimación de los demandados; todo ello con la debida indicación de las respectivas fechas en que esos hechos sucedieron.
Asimismo indicaron, haciendo hincapié en el contenido de la sentencia recurrida, que la juez a-quo declaró indebidamente la perención de la instancia, ya que (Sic) “…De la literalidad de la norma transcrita -(Art.267.1º C.P.C.)- se extrae la regla de oro en materia de perención, cual es la que expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención. Por argumento en contrario, o a la inversa, podríamos igualmente formular esta regla de oro diciendo que la perención nunca opera si la parte realiza actuaciones que demuestren su interés y propósito en mantener el impulso procesal. Esta regla de oro, en la forma como la hemos reformulado acudiendo al expediente de la argumentación en contrario, la recoge del mismo modo la Jurisprudencia patria, incluyendo su más alto vértice, el Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que en la sentencia Nº 0647 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de agosto de 1998, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Ramírez Jiménez, en el juicio del Banco Hipotecario Unido vs Freddy Ramón Bruces, reiterada por la misma Sala en fecha 22 de junio de 2001, expediente 000373, recurso de casación Nº 0172, el más alto Tribunal estableció con mediana claridad y sin tapujos que: “Basta con que el recurrente cumpla con al menos una de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, para que no se produzca la perención…” (…).
En tal sentido, alegan que la perención breve no opera si el demandante cumple con una cualquiera de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación.
Asimismo, arguyen que ese criterio expuesto, que establece la Sala de Casación Civil, ha sido adoptado en fallos dictado por los diversos órganos jurisdiccionales de la República, los cuales han resultado contestes en afirmar (Sic) “…que no opera la perención breve si el demandante cumple con una cualquiera de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación…” (…).
Esgrimen, además, que (Sic) “…en el presente caso ocurre, precisamente, que nuestra representada consignó los fotostatos para la practica de la intimación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que mal podía haber sido decretada, como equivocadamente lo fue por el A-quo, la perención breve de la instancia. En efecto, por medio de diligencia presentada en fecha 19 de julio del año 2010, esta representación consignó en nombre de la parte actora los fotostatos dirigidos a la emisión de la boleta de intimación de la parte demandada y de las compulsas respectivas (folio 16), generándose con ello, sin lugar a dudas, la interrupción de la perención breve de la instancia…” (…).
Que, con la actuación up supra indicada, queda demostrado que (Sic) “…No hubo intensión de la parte actora en abandonar el proceso y mucho menos existió una omisión de todo acto del proceso tendente a dar impulso procesal a esta causa…” (…).
Alegan, que no habiéndose dado el supuesto fáctico de la inactividad procesal de su representado y por el contrario habiéndose evidenciado palmariamente su interés impulsivo y que cumplió tempestivamente la obligación de consignar los fotostatos para que se librara la compulsa, mal podía el a-quo, sancionarlo con la perención de instancia con base en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sostienen, que al haberse declarado la perención breve de la instancia en la forma como se hizo, la juez a-quo se apartó del principio Pro Actione, que refiere al favorecimiento del derecho a acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente están garantizados. A tales efectos, insisten en señalar, los co-apoderados actores, que (Sic) “…evidentemente se aparta del Principio Pro Actione el Juez A-quo, cuando declara extinguida la instancia por el solo hecho de que no quedó demostrado en autos que le hubieran sido pagados al alguacil los emolumentos para la intimación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin tomar en cuenta que si fue cumplida la obligación de consignar los fotostatos para el libramiento de la compulsa dentro de esos mismos treinta días y de que se realizaron además una serie de actos procesales válidos que demuestran palmariamente el interés impulsivo y que no hubo inactividad procesal por parte de nuestra representada…” (…).
También señalan los co-apoderados actores, en sus informes, que (Sic) “…el hecho de que si bien no fueron pagados al Alguacil los emolumentos para la intimación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es de aclarar que los mismos fueron pagados dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Tribunal emitió la compulsa para la intimación… …Empero el Tribunal de Instancia no toma en cuenta esta circunstancia de que los emolumentos le fueron pagados al alguacil dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que fue emitida la compulsa. Ello resulta incomprensible para esta representación, pues es de hermenéutica elemental que en el supuesto negado de que existiera la obligación de consignar los emolumentos al alguacil en un lapso de treinta (30) días para que no se produzca la perención breve, tales treinta días solo podrían correr una vez que fueran libradas por el Tribunal las boletas de intimación y nunca antes…” (…).
Piden, en razón de todo lo expuesto, que se declare con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revoque la decisión que declaró la perención de la instancia.
Por su parte, en el escrito de observaciones presentado ante este Superior por el abogado Fernando José Peña Ramírez, actuando como apoderado judicial de la empresa co-demandada, Publicidad Vepaco, C.A., fue objetada de manera expresa la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo que declaró la perención de la instancia, por no haber consignado el actor los emolumentos para la practica de la citación de los demandados. Tal objeción obedece a: Que, en el presente caso (Sic) “…no constaba en actas, para la fecha, el cumplimiento de tal obligación, observándose que desde el día 09 de Julio de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 10 de agosto de 2010, es decir más de un mes; no constaba sino hasta que esta parte demandada consignare mi escrito formal de solicitud de perención, por ante el tribunal A-QUO, una diligencia por parte del apoderado actor, consignando extemporáneamente los emolumentos correspondientes para la citación y recursos para que el alguacil se traslade y practique la citación, transcurriendo así el lapso de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” (…).
En tal sentido, señala que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término de “instancia” es utilizado como impulso, es decir, que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Afirma, que tanto la Sala de Casación Civil como la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que (Sic) “…no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intensión de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intensión de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” (…).
Por tales razones, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se ratifique la sentencia recurrida en apelación de fecha 13 de agosto de 2010, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso con sus efectos legales.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR,
POR EFECTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA-
Como ha quedado expuesto, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 13 de agosto de 2010 (30-36), parcialmente transcrita, que declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio, toda vez que (Sic) “…en fecha 9 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y que los fotostatos necesarios para ser anexos a las boletas de intimación fueron consignados por el apoderado judicial del demandante en fecha 19 de julio de 2010 y no fue sino hasta el día 11 de agosto de 2010, cuando el actor dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias para la práctica de las intimaciones ordenadas, En (Sic) virtud de lo cual, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda, se consumió sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a su obligación de suministrar las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito, a fin de la práctica de la intimación de los codemandados, dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante…” (…).
Todo lo cual lo declaró la juez a-quo, en consideración a lo establecido por el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269, ejusdem, que disponen:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).


(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.
Ahora bien, por perención de instancia, se entiende “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

Señalado lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) donde, como se evidencia de autos, una vez que fue admitida la demanda, esto fue: el 09 de julio de 2010 (F. 11-13), fue ordenado por el a-quo la intimación de los demandados, Publicidad Vepaco, C.A., y Fernando Fraiz Trapote, a fin que compareciesen por ante el referido juzgado dentro de los 10 días de Despacho siguientes a que constase en autos sus intimaciones, para que pagasen o acreditasen haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar y que se dieron por reproducidas en el auto en cuestión.
Posterior a este auto de admisión, se observa una diligencia de fecha 19 de julio de 2010 (F.16), suscrita por el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, co-apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas de intimación de los demandados. Seguido a ésta diligencia, se observa una diligencia de fecha 22 de julio de 2010 (F. 17), suscrita por Secretario del juzgado a-quo, donde hace constar el libramiento de las boletas de intimación a los demandados.
Luego, en fecha 10 de agosto de 2010 (F.23-27), el abogado Fernando José Peña Ramírez, en su condición de apoderado judicial de Publicidad Vepaco, C.A., consigna escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil.
De manera inmediata, se observa otra diligencia de fecha 11 de agosto de 2010 (F.29), suscrita por el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, con el carácter indicado, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil del juzgado a-quo procediera a practicar las intimaciones de los accionados.
Ahora bien, conforme a la narrativa que antecede, dentro del lapso de treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda, la parte actora solamente presentó una diligencia (19/07/2010) mediante la cual consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas para las intimaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, conviene observar que de acuerdo al artículo 4 del Código Civil (Sic) “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”. Luego, del contenido mismo del artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente, y sin lugar a ningún tipo de dudas, que -en la citada norma- la intención del legislador patrio fue que: (Sic) “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Luego, una interpretación apegada al mero elemento literal o gramatical del precepto normativo in comento, lleva a concluir que las obligaciones que le impone la ley al demandante para procurar y/o lograr la citación de la parte demandada, indefectiblemente, deben ser cumplidas dentro de los treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, y no después de vencido este lapso.
En este orden de razonamientos, vale la pena observar el criterio interpretativo contenido en la sentencia Nº. 647 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- de fecha 06 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Banco Hipotecario Unido, C.A., contra Freddy Ramón Bruce González, en el expediente Nº. 95-656; en la que se dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La doctrina de la Sala en la materia ha sido bastante copiosa, por tratarse el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de una modificación novedosa producto de la reforma legislativa de 1986, en decisión del 22 de abril de 1992 (Efrén Segundo Castillo y otra, contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, sostuvo:

“…El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

La única obligación establecida por la Ley a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas al tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha…” (…).

“…Omissis…”

(…)…Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo al criterio expuesto, se observa, que antes de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental, las únicas cargas procesales que recaían sobre el demandante, a los fines de interrumpir la precitada perención breve, no era otra que la del correspondiente pago del arancel judicial así como la de suministrar la dirección del demandado para lograr su citación; todo ello en virtud a que las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta de citación, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En la actualidad, al Poder Judicial, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 254), se le relevó la posibilidad de establecer tasas y aranceles de ninguna índole, así como el exigir pago alguno por la prestación de los servicios inherentes a sus funciones, con lo cual, evidentemente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 de nuestra Carta Magna, ha quedado imposibilitada constitucionalmente la obligación correspondiente al pago del precitado arancel judicial, y consecuencialmente, ha desaparecido una de las cargas procesales activas referidas al accionante, a fin de lograr la correspondiente citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. En otras palabras, ha desaparecido la obligación del actor referida al correspondiente pago de arancel judicial.
Sin embargo, respecto a la carga procesal que en actualidad tiene el demandante -en relación a la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que hubiese cumplido con la carga que le impone la ley para practicar la citación del demandado- , la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), lo que a continuación se transcribe:

(Sic) “…(Omissis)…” …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
“…Omissis…”
(…)…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
“…Omissis…”
(…)…Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
“…Omissis…”
(…)…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, Subrayado de la Sala).

De modo tal pues que, el legislador no quiso que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurriera un largo periodo de tiempo, a veces indefinido, como ocurría bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, sin que se gestionara la citación de la parte demandada. Con ello el legislador ha tratado de evitar las posibles causas de suspensión del curso del juicio.
Uno de los retrasos frecuentes, consistía en que precisamente, se introducía una demanda, se dictaba el auto de admisión, se obtenían medidas preventivas y no se gestionaba la citación de la parte demandada, porque la parte actora no la impulsaba.
Pues bien, para evitar el retraso por ese motivo, se introducen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente, el ordinal 1º del artículo 267 invocado en este caso como fundamento de la declaratoria de perención, preceptúa:

“… También se extingue la instancia:

1º.- 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

El Dr. Arístides Rengel Romberg, (Editorial Arte, Caracas, 1992- Tomo II, Pág. 386), sostiene:

(Sic) “… La naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1º y 2º y 3º del art. 267 CPC no es la de la tradicional perención, sino la de una POENA PRAECLUSI, que funciona en el sistema como efecto de la PRECLUSION DEL LAPSO FIJADO EN LA LEY PARA LA GESTION DE LA CITACION DEL DEMANDADO (ordinales 1º y 2º)…”.

Con estas notas nos queda clara la razón de lo regulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

a) Se trata de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan las obligaciones legales a cargo del actor, para impulsar la citación de la contraparte en juicio.

b) El lapso concedido es de treinta días.

c) Se trata de una sanción calificada por la doctrina como poena praeclusi.

Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días.
Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado.
De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo, desidia de los funcionarios; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.
Pero cuando, como en este caso, se trata de intimación de varios demandados, es decir, de existencia de un litis consorcio pasivo; en ese lapso de treinta días deben cumplirse las obligaciones de rango legal en orden a la citación respecto de todos ellos. Se trata de un lapso único para todos, no establece la norma en ese caso que se conceden tantos lapsos de treinta días como co-demandados haya, ni que las diligencias practicadas interrumpan o prorroguen automáticamente ese lapso respecto de todos los co-demandados, hay un único lapso de treinta días.
Si, por ejemplo, alguno de los co-demandados se pone a derecho voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no esta obligada a realizar ninguna gestión de citación respecto de ese o esos, que voluntariamente se pusieron a derecho.
Pero, respecto de los otros co-demandados que aún no se han puesto a derecho, la parte actora tiene la obligación prevista en el ordinal 1º del artículo 267, que antes hemos transcrito, es decir, TIENE QUE CUMPLIR TODAS LAS OBLIGACIONES DE RANGO LEGAL en orden a la citación, dentro de ese lapso de treinta días.
Obsérvese pues, que este lapso de treinta días estipulado en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, no sufre alteraciones cuando hay varios co-demandados en el proceso, se trata de un lapso único de treinta días para cumplir todas las obligaciones de rango legal en orden a la citación de uno o varios co-demandados, porque EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO.
Ahora bien, regresemos al auto de admisión de la demanda consignada en el caso que aquí nos ocupa. Éste data del 09 de julio de 2010 (F. 11-13). Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día siguiente, es decir, el 10 de julio de 2010, hasta el día 08 de agosto del referido año.
De acuerdo a lo anterior, los treinta días contínuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (09/07/2010), concluyeron el día 08 de agosto de 2010.
Le es dable a este Tribunal Superior hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2010, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, sostiene en sus informes que ese lapso de treinta días quedó interrumpido cuando diligenció en el expediente en fecha 19 de julio de 2010 (F.16), para anexar las copias fotostáticas del libelo y su admisión para que se proveyera sobre las compulsas.
De modo que, lo primero que debe hacer este Tribunal de Alzada, es determinar si esa solicitud de compulsas, que sostiene la parte actora, haber realizado en el expediente de la causa, efectivamente interrumpieron el lapso de los treinta días para que se verificara la perención breve de la instancia.
Al efecto se observa:
El Tribunal examina a continuación el folio 16 del expediente, el cual se corresponde con la diligencia de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…De conformidad con el auto de admisión de fecha 09/07/2010 (Folio 11), procedo a consignar fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión antes referido, a los fines de que las mismas sean certificadas y se proceda a librar la boleta de Intimación en la presente causa…” (…).

Asimismo, procede a examinar la constancia dejada en el expediente en fecha 22 de julio de 2010, que cursa al folio 17, donde el Secretario del juzgado a-quo, expresa:

(Sic) “…deja CONSTANCIA: que se libraron las boletas de notificación, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, cursante al Expediente signado con el Nº AP11-V000613, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FERNANCO BERMUDEZ RAMOS contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y el ciudadano FERNANCO FRAIZ TRAPOTE…” (…).

Luego, es preciso determinar si estas diligencias estampadas en autos constituyen el cumplimiento de la obligación de impulso de la citación establecida en la norma. Para lo cual se observa:
En sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, caso Milaine Vivas, contra C.A Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, del Más Alto Tribunal de la República, ratificó criterio de antigua data, en los siguientes términos:

(Sic)“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
“…Omissis…”
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos.
“…Omissis…”
el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios…” (…) (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Así, si recordamos la evolución de la jurisprudencia, resulta obvio que en un momento culminante, el Más Alto Tribunal de la República llegó a la conclusión de que, eliminado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el arancel judicial y establecido el principio de gratuidad de la justicia, como la obligación de rango legal para el actor era el pago del arancel judicial, al eliminarse esa obligación, era inaplicable prácticamente la institución de la perención breve.
Pero, posteriormente, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, estableció el criterio que hemos transcrito textualmente en este fallo.
Declaró el Más Alto Tribunal de la República que existía otra obligación de carácter pecuniario y de rango legal que tenia que ser cumplida por el actor en ese lapso de treinta días, concretamente suministrar el dinero para los gastos de transporte del Alguacil, eventualmente si era requerido para el traslado a otra localidad, incluso se prevé ahí la posibilidad de pago de hoteles, comidas, etc.
Como esa obligación dineraria tiene rango legal, tiene que ser cumplida por el demandante dentro de ese lapso único de treinta días.
Ahora bien, pedir la expedición de compulsa mediante diligencias, no constituye ciertamente una obligación de rango legal.
Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los emolumentos y/o recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.
Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tiene que ser cumplida dentro del lapso de treinta días contínuos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Intencionalmente, este sentenciador ha separado un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, empleada como precedente jurisprudencial obligatorio, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. (Resaltado de este Tribunal Superior Noveno).

Obsérvese como claramente el sentenciador establece el principio de que “MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS”, se deben poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y además ratifica “DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”.
Resulta entonces indispensable conforme al párrafo de la sentencia transcrita, que se consigne la cantidad correspondiente dentro del lapso de treinta días establecido en la norma, en los términos fijados por ese fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, el demandante no tiene que esperar, como lo da a entender el apoderado actor en sus informes, que se libre la compulsa para proceder a consignar los emolumentos, ya que la conducta a seguir está preestablecida en esa jurisprudencia.
Pero además, la misma jurisprudencia determina, con fundamento en la norma jurídica, que esa obligación debe ser cumplida en el lapso de treinta días, de conformidad con lo consagrado en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil.
Esa norma debe ser concordada con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

(Sic) “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, SINO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO UNA CAUSA NO IMPUTABLE A LA PARTE QUE LO SOLICITE LO HAGA NECESARIO.” (Mayúsculas de este Tribunal de Alzada).

Por lo tanto, solo podrá concederse una prórroga de cualquier lapso judicial, cuando la parte expresamente lo solicite así en el expediente de la causa y el Tribunal sólo podrá acordar esa prorroga o reapertura del lapso, cuando la Ley así lo establezca.
De igual forma, conviene decir, que este fallo de la que ha sido transcrito contiene otros pronunciamientos que son especialmente importantes en este caso, concretamente en el mismo se hace un desarrollo del “PRINCIPIO PRO ACTIONE”.
Expresa esa misma sentencia lo siguiente:

(Sic) “…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…”.

De ese modo, este fallo enlaza el principio pro actione y la jurisprudencia que al respecto ha establecido y ratificado el Más Alto Tribunal de la República en todas sus Salas, con toda esta construcción que ha hecho la jurisprudencia en relación con los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe agregar, que la representación judicial de la parte actora, abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, ha sostenido en sus informes en torno a este punto de la perención, que a su representada no podía exigírsele una conducta distinta a la diligencia que estampó en el expediente de la causa pidiendo las compulsas, ello sería contrario a este principio pro actione.
Pues bien, la jurisprudencia transcrita y que sirve de fundamento de este fallo, en su razonamiento utiliza, en otro punto, el principio pro actione. De modo que no hay incompatibilidad entre la construcción jurisprudencial que hemos citado como precedente en este caso, mediante trascripción textual, y ese principio pro actione.
En virtud de que la parte actora tenía señalado previamente en la jurisprudencia, qué debía hacer en caso semejante; le bastaba para cumplir la obligación de suministro de dinero al Alguacil para transporte, con adaptar su conducta a esa sentencia, perfectamente compatible con el principio pro actione.
Ahora bien, ese criterio es de antigua data, fue establecido por primera vez en fallo 537 de 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República.
De modo que dicho criterio además de pacífico, es ampliamente reiterado, no constituye una sorpresa para la parte actora, que debió adaptar su conducta al precedente jurisprudencial indicado.
Razones de seguridad jurídica y la necesidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aconsejan a las partes en el proceso, hacer aquello que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente, en situaciones semejantes o análogas.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora de autos, procedió a consignar los emolumentos para la practica de las intimaciones en fecha 11 de agosto de 2010 (F.29), es decir, de forma extemporánea por tardía toda vez que los treinta días contínuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (09/07/2010), concluyeron el día 08 de agosto de 2010. Le es dable a este Tribunal Superior hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2010, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia. Y así se establece.
Por tanto, se debe concluir, que esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es: haber suministrado -dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda- los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la intimación de los demandados, no fue debidamente cumplida por la parte actora, Fernando Bermúdez Ramos; como en su oportunidad lo decidió la juez de la primera instancia, en su sentencia recurrida en apelación, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha. Y así lo declara este Juzgador.
En consecuencia, al haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de rango legal, ya tantas veces señalada, en el presente caso se impone confirmar la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, y, consecuencialmente, declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la referida decisión. Y así se establece.
Siendo esto así, considera este Tribunal de Alzada que la sentenciadora del tribunal de la primera instancia ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…También se extingue la instancia: 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia, declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de esa obligación de rango legal. Y así se declara.
No obstante la declaratoria que antecede, este Tribunal Superior, cree necesario, para mayor entendimiento de lo ocurrido en este proceso, dejar claramente expresado lo siguiente:
Entre el 08 de agosto de 2010, fecha en la cual venció el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como, posterior al 13 de agosto de 2010, fecha en la cual tuvo lugar la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia declarando la perención breve de la instancia, se desprende de este expediente en apelación, que fueron realizadas otras actuaciones a fin lograrse la intimación de los demandados de autos.
Sin embargo, ha quedado decidido que para el día 08 de agosto de 2010, había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de conformidad con el cómputo practicado en este mismo fallo, el lapso de perención concluyó en esa fecha indicada.
En consecuencia, esas actuaciones que se sucedieron con posterioridad a la fecha 08 de agosto de 2010, resultan sobrevenidamente en extemporáneas, ya que al concluir en ésta fecha, el lapso de perención, el día inmediato siguiente ya la causa se había extinguido de derecho, aún sin la declaratoria expresa al respecto.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Página 379), sostiene:

(Sic) “…La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. De modo que ésta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art. 269 C.P.C)…”.

Esta concepción doctrinaria es aplicable a todos los casos de perención previstos en el artículo 267, porque el artículo 269 establece:

(Sic) “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, es apelable libremente”. (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Obsérvese pues que, estos principios consagrados en el artículo 269 son aplicables a todos los casos de perención, y naturalmente también a los del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto, quien aquí sentencia estima pertinente señalar que en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 7 de mayo de 2009, caso: Carolina E. Proaño Suárez de González, y otro, contra Geoconda A. Torrealba de Inciarte, y otro, expediente Nº. 2008-000447; dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado formas procesales al decretar la perención de la instancia, con la correspondiente violación del derecho a la defensa, dando aplicación a una doctrina no vigente para el momento en que se sucedieron los hechos.

En este sentido, señala el recurrente que aún cuando manifiesta que efectivamente al demandar la resolución del contrato de opción de compra-venta, “...donde jamás se citó...”, y que posteriormente, al reformar la demanda al punto de accionar el cumplimiento del mismo contrato, las demandadas sí asistieron de manera voluntaria al proceso, no debió el Juez Superior decretar la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que –según su dicho- las partes son “...dueñas del proceso...” por lo que el juez de alzada al decretar la perención de la instancia “...se extralimitó en sus funciones...”, dado que el juicio había sido sustanciado de manera íntegra.

Ahora bien, la Sala observa que en la delación plantea el formalizante que el Juez Superior desconoció los lineamientos que en materia de perención de la instancia ha venido estableciendo esta Suprema Jurisdicción Civil; mas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, existen tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que “...También se extingue la instancia...”; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuesto, se extingue la instancia.

En este orden de ideas, señala el formalizante que la extralimitación del juez en sus funciones deviene de que ambas partes estuvieron conformes en litigar, al punto de llegar el proceso al estado de sentencia definitiva, motivo por el cual el Sentenciador de Alzada, no debía decretar la perención de la instancia sino por el contrario resolver el fondo de la controversia; mas, ya se ha dicho que la interpretación y aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es clara y sencilla, sí se realiza alguno de los supuestos, se extingue la instancia, no existe en esa norma margen de error o incertidumbre. Cabe destacar, que el recurrente pretende trasladar al juez los posibles yerros presuntamente cometidos por éste, dado que de manera clara y espontánea señala en el texto de su denuncia que presentada la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, en esa etapa procesal dice el hoy formalizante, “...donde jamás se citó...”, con lo cual obviamente está conciente de la omisión procesal de su obligación.
“…Omissis…”
(…)…Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, porque se atuvo a las normas de derecho sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes y, vista la inactividad total de los demandantes durante más de los treinta (30) días señalados en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretó la perención de la instancia, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno)

De manera pues que, aún cuando las partes hayan actuado con posterioridad a la fecha en que quedó verificada la perención de la instancia en este juicio, tales actuaciones en modo alguno convalidan la falta de la parte actora al no cumplir con su obligación de rango legal para lograr la citación de la parte demandada, pues, como quedó expuesto, del artículo 267 C.P.C., antes transcrito, se desprenden tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que (Sic) “…también se extingue la instancia…”; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que -se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuestos, se extingue la instancia…”. Y así se deja expresamente establecido.
Con relación a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de embargo provisional decretada en esta causa, que hiciera en etapa de observaciones el abogado Fernando José Peña Ramírez, en su carácter de representante judicial de la empresa co-demandada, Publicidad Vepaco, C.A.; se debe decir, que, no obstante lo establecido en precedencia respecto a la oportunidad en que quedó verificada la perención en este juicio, las medidas preventivas están destinadas a evitar que el fallo estimatorio de la pretensión que eventualmente pueda dictarse, resulte ilusorio o inejecutable, o incluso, que resulte más difícil su ejecución, por el retraso normal que surge en todo proceso desde la demanda hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ciertamente, ha sido declarada la perención de la instancia tanto por el Tribunal de la Primera Instancia como por este Superior, y por consiguiente la extinción del presente proceso; pero, esa circunstancia, en esta etapa y grado del proceso, no conlleva al levantamiento de la medida cautelar en este caso particular, ya que, al no encontrarse definitivamente firme la sentencia de perención, la solicitud bajo estudio resulta improcedente. Y así se establece.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010, por el abogado Roquefélix Arvelo V., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 13/08/2010, que cursa a los folios que van desde el 30 al 37, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8474.
DOS (02) PIEZAS; 35 PAGS.