REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8540

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal el 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17-05-2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ZUBILLAGA, MARIA ALEJANDRA CORREA, CATERINA BALASSO, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJIA, MANUEL BAUMEISTER Y LUIS ANDRES FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.189, 51.864, 44.945, 31.322, 45.935 y 121.824, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MARISOL MILAGROS MORALES RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N| 6.367.998, asistida por el abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Remitido el expediente y asignado a esta Alzada, fue recibido en fecha 16-02-2011. Por auto del 18 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijando la oportunidad para los informes, los cuales fueron presentados por la parte actora. En decisión del 23-03-2011, se anuló el auto que fijó la oportunidad para los informes y se fijó dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Señala el apoderada actor en su escrito libelar, que consta de documento archivado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 12-02-2007, bajo el Nº 6133/07, que la sociedad mercantil AUTOCAMIONES TRANSPONTE C.A., dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana MILAGROS M. MORALES RUIZ, un automóvil, marca: Ford; modelo: Mustang T8M7, tipo: Coupé, año: 2007, color: Rojo, uso: Particular, serial de carrocería: 1ZVFT82H475261693, serial del motor: 75261693; placas: TAP38L; clase: Automóvil; peso: 1180kgs, quedando bajo la guarda y custodia del comprador, reservándose la vendedora/cedente el dominio del mismo, hasta que el comprador hubiere pagado la totalidad del precio, en las siguientes condiciones: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 117.000,oo). Que de este precio se le resta la inicial en efectivo de Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 35.100,oo); quedando un saldo del precio o saldo de capital, por la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 81.900,oo), que sumándoles los intereses, inicialmente calculados a la tasa del 19% anual sobre saldos deudores, queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de Ciento Cuarenta Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 140.618,14), que esa tasa sería aplicable por el plazo de doce (12) meses cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima.
Que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio, el comprador/el deudor cedido aceptó la venta y autorizó irrevocablemente a la vendedora/cedente, a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales y la vendedora/cedente, cedió al Banco Cesionario el referido crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales, aceptando este último esa cesión, por el precio de Ochenta y Un Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 81.900,oo), que la cedente declaró recibir a su entera satisfacción y acto continuo, en la cláusula cuarta, el deudor cedido quedó notificado de la cesión, reconociendo el Banco Cesionario es su único acreedor a los efectos de este contrato, a quien pagará en sus oficinas.
Que en la cláusula séptima del contrato de venta con reserva de dominio, todos los otorgantes eligieron la ciudad de Caracas como domicilio especial.
Que en la cláusula primera del citado contrato, el comprador/deudor cedido se comprometió a pagar el precio del vehículo objeto de la venta, así como los intereses derivados del financiamiento solicitado, en la forma, plazo y condiciones contenidos en esa cláusula.
Que según el estado de cuenta que anexa, para el 30-09-2010, el comprador/cedido adeuda al Banco, en razón del saldo del precio del contrato de venta con reserva de dominio, la cantidad de Ciento Dos Mil Trescientos Quince Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 102.315,45), cifra muy superior a la octava parte del monto del precio de venta, la cual alcanza la cifra de Catorce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.F. 14.625,oo).
Que para la fecha de la demanda, el comprador/deudor cedido no ha cancelado las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses que se describen en el estado de cuenta, por concepto del saldo de precio de la venta de vehículo vendido, con lo cual ha incumplido los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1527 del Código Civil y el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo cual da derecho al BANCO/CESIONARIO para accionar la resolución del contrato.
En razón de ello, demanda al comprador/cedido, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en: i) La resolución del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo descrito con anterioridad; ii) que las sumas de dinero correspondientes a las cuotas pagadas hasta la fecha, como parte del precio de la compra-venta, queden a beneficio del Banco/Cesionario, como justa compensación por el uso del automóvil objeto del contrato y iii) la reivindicación del automóvil, y en consecuencia, se devuelva y haga entrega ak Banco/Cedido del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Demandó además las costas y costos del presente proceso. Estimó la acción en Ciento Dos Mil Trescientos Quince Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 102.315,45), equivalente a Mil Quinientas Setenta y Cuatro con 08/100 Unidades Tributarias (1574,08 U.T).
Cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, en escrito del 26-11-2010, la ciudadana MARISOL M. MORALES, debidamente asistida de abogado, da contestación a la demanda en la que niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora, las cantidades de dinero que aduce en el estado de cuenta, por cuanto las mismas no reflejan de modo alguno, las cantidades de dinero que su persona ha cancelado con motivo de las obligaciones que nacen de la venta o relación contractual alegada por el actor, lo cual hace cambiar sustancialmente el monto demandado.
Negó, rechazó y contradijo que le naciera a la parte actora, el derecho a solicitar por vía judicial, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, puesto que, los montos que aduce la actora como insolutos, en forma alguna superan en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa objeto de la venta, con lo cual no se cumplen las exigencias que trata el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Que por ello, niega, rechaza y contradice la presente acción, en forma absoluta, tanto en los hechos como el derecho en que se fundamenta, solicitando fuese declarada sin lugar, imponiendo a la demandada las costas procesales.
Mediante escrito del 14-12-2011, el apoderado judicial de la parte actora, promueve las siguientes prueba: 1) Resumen del crédito Nº 0102 0501-52000000430, en el cual se demuestra el estado del crédito automotriz, donde se aprecia ampliamente que el saldo deudor sobrepasa con creces un octavo (1/8) del capital financiado, establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta sobre Reserva de Dominio, desestimado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. 2) Original del estado de cuenta detallado con respecto al crédito automotriz, en el cual se evidencian los pagos realizados por la parte accionada, hasta el día en el cual se dio origen al incumplimiento de las cláusulas contractuales, específicamente con respecto al pago de las cuotas mensuales establecidas y aceptadas por ambas partes contratadas.
La parte demandada no promovió pruebas.
En sentencia del 10-01-2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declara parcialmente con lugar la demanda.
En diligencia del 13-01-2011, la representación accionante apela de la anterior decisión.
SEGUNDO
Narradas como han sido las principales actuaciones, pasa este Superior a dictar sentencia de fondo, y al respecto considera:
En primer lugar, este Tribunal observa que la sentencia dictada el 10-01-2011 por el a-quo no fue apelada por la parte demandada, quien se conformó con la misma, sino solamente por la parte actora. En razón de ello, la decisión sometida a apelación ante este órgano jurisdiccional deberá limitarse a lo aducido por el accionante en el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada en fecha 23-03-2011, ya que ese fue el núcleo de la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ello de acuerdo al principio conocido como “tantum devolutum quantum appellatum”, mediante el cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, en tal razón esta Superioridad debe proceder al análisis del objeto específico de la referida apelación, referido a la procedencia o no que las sumas de dinero correspondientes a las cuotas pagadas hasta la fecha de interposición de la demanda, como parte del precio de la compra venta, quedasen en beneficio del Banco/Cesionario como justa compensación por el uso del automóvil, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitud que fue negada en el dispositivo de la sentencia apelada, por considerar el a-quo lo siguiente:
“…Respecto a lo peticionado en el particular segundo se hace forzoso negarlo, al no constar en el contrato accionado, ni aportar la actora a las actas procesales ningún elemento de prueba del cual se desprenda convenio alguno de las partes respecto a la compensación por el uso del vehículo, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio…”

Así las cosas, este Tribunal observa, que la parte demandada en su contestación a la demanda no objetó el contrato objeto de la presente acción, en ninguna de sus partes; solo adujo que las cantidades de dinero señaladas en el estado de cuenta consignado, no reflejan de modo alguno, las cantidades de dinero canceladas con motivo de las obligaciones que nacen de la venta o relación contractual alegada por el actor, lo cual hace cambiar sustancialmente el monto demandado. Negó, rechazó y contradijo que le naciera a la parte actora, el derecho a solicitar por vía judicial, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, puesto que, los montos que aduce la actora como insolutos, en forma alguna superan en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa objeto de la venta, con lo cual no se cumplen las exigencias que trata el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Que por ello, niega, rechaza y contradice la presente acción, en forma absoluta, tanto en los hechos como el derecho en que se fundamenta, solicitando fuese declarada sin lugar, imponiendo a la demandada las costas procesales.
En tal sentido, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina señala:
“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991).
Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)

También el procesalista, Aguilar Gorrondona, J. considera:
“…la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en el que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.” (“Contratos y Garantías” (2008).pp.291)

Asimismo, los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establecen:
“Artículo 13.-Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”.

“Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”

De las disposiciones legales citadas se desprende que este tipo de venta con reserva de dominio tiene su origen en que el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta es que están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura.
En materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad, ya que las partes pueden establecer la formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.
En el presente caso, la parte actora demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 12-02-2077, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.
Vale destacar que en el citado contrato, específicamente en su cláusula Sexta se acordó lo siguiente:
“…Y nosotros todos los que suscribimos el presente contrato, declaramos: Que nos adherimos a las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por el BANCO CESIONARIO (…)cuyo contenido y alcances declaramos conocer perfectamente, aceptando así por el solo hecho de suscribir este contrato todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas…” (Subrayado nuestro)

Ante este Superior, la parte actora consignó copias fotostáticas certificadas de las Condiciones Generales aplicables a los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio para Adquisición de Vehículos Nuevos y Usados, Sin Recurso, debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 18-01-1999, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo 1°, en el cual en su cláusula décima sexta, dispone:
“…DECIMA SEXTA: Si el COMPRADOR dejare de pagar a su vencimiento una o más de las cuotas estipuladas en EL CONTRATO, EL BANCO tendrá derecho a efectuar el cobro de la totalidad de las cuotas insolutas, más los correspondientes intereses moratorios. EL BANCO podrá dar por resuelto EL CONTRATO, cuando el total de las cuotas insolutas excediere la parte del precio total del vehículo adquirido, establecida en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Igualmente, si EL COMPRADOR dejare de cumplir con las obligaciones derivadas de EL CONTRATO, o si el vehículo vendido sufriere desperfectos o deterioros que redujeren sustancialmente su valor original, o si EL COMPRADOR tratare de venderlo, darlo en prenda o enviarlo o trasladarlo, permanentemente fuera del territorio nacional o de la dirección indicada en EL CONTRATO, EL BANCO tendrá derecho, a su elección, a exigir el inmediato pago de todo el saldo deudor, considerándose vencido el término de EL CONTRATO, o a pedir la resolución del mismo y la entrega del vehículo vendido. En todo caso de resolución de EL CONTRATO, EL COMPRADOR reconocerá a EL BANCO, a título de compensación por el uso del vehículo vendido, el monto total de las cantidades que hubiere pagado hasta ese momento, además de los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse y los costos y gastos a que hubiere lugar…” (Negritas de este Superior)

De la revisión de ambos contratos tenemos que: i) En el contrato de venta objeto del presente juicio, las partes declararon expresamente conocer y aceptar las Condiciones aplicables a los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio para Adquisición de Vehículos Nuevos y Usados, Sin Recurso, por lo que quedan sujetas a su cumplimiento; ii) En la cláusula décima sexta transcrita, expresamente se encuentra establecida la compensación, que en el sub iudice, solicita la parte actora en su escrito libelar.
Así las cosas, tenemos que la ciudadana MARISOL MILAGROS MORALES RUIZ, demandada en esta causa, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir las cantidades señaladas en el estado de cuenta consignado por la accionante, sin demostrar que hubiere pagado el monto adeudado. Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, esta Alzada observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia apelada, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que la demandada no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, por lo que correspondía a la accionada la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación, lo cual a lo largo del proceso no hizo, ya que no demostró el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
En virtud de ello, y demostrado como se encuentra que en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en su cláusula sexta las partes declararon conocer y adherirse a las CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO, establecidas por el BANCO CESIONARIO cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir el contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, y teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes, el mismo debe ser cumplido en la misma forma como quedó establecido en el contrato.
Por tal motivo, siendo que en el caso de autos, quedó dispuesto en las citadas Condiciones Generales, que en caso de resolución del contrato, el comprador reconocerá a EL BANCO, a título de compensación por el uso del vehículo vendido, el monto total de las cantidades que hubiere pagado hasta ese momento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el accionante tiene derecho a que las cuotas canceladas queden en beneficio del BANCO a título de indemnización, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Consecuencia de lo aquí decidido, es que se modifica la sentencia apelada sólo en lo que respecta al punto “SEGUNDO” de su parte dispositiva, único punto recurrido por la parte accionante, manteniéndose incólume los demás particulares de la decisión del a-quo no sometidos al recurso, de conformidad con los principios de prohibición de reformatio in peius, Tantum Devolutum Quantum Appellatum y del principio dispositivo, por lo que en el dispositivo del presente fallo será declarada con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 10 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta al punto “SEGUNDO” del fallo, único particular apelado por la parte accionante, manteniéndose incólume los demás puntos del dispositivo de la decisión del a-quo no sometidos al recurso, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana MARISOL MILAGROS MORALES RUIZ, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo. En consecuencia, se ACUERDA que las cantidades pagadas por la accionada, a la fecha de interposición de la demanda, queden en beneficio de la parte accionante, como justa compensación por el uso o goce que del bien ha hecho la demandada y de los deterioros causados por ese uso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Queda así REFORMADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, Distrito Capital, a los Treinta (30) Días del mes de Mayo de 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 8540
CEDA/nbj