REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8539
DEMANDANTE: HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.851.206.
APODERADOS JUDICIALES: ACILINO RAMIREZ MENDOZA Y EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.240 y 60.807, respectivamente.
DEMANDADO: ALFREDO QUINTERO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.188.790.
APODERADOS JUDICIALES: FELIPE MENESES y SORANGE MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170 y 42.966, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 16-02-2011, fijándose los lapsos legales a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como observaciones.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, libelo de demanda incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano ALFREDO QUINTERO RODRIGUEZ.
Ahora bien, en Oficio N° 0041 del 26-1-2011, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remite al Juzgado Superior Distribuidor, del cual no cursa copia certificada en autos, se señala “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copias certificadas constante de diez (10) folios útiles, relativas al expediente signado bajo el asunto N° AP31-V-2010-003080 contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana HEIDI HILL RODRIGUEZ
PEREZ contra el ciudadano ALFREDO QUINTERO RODRIGUEZ, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2011, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2011…”
De la revisión de las copias certificadas remitidas, tenemos que fueron enviadas las siguientes:
- Escrito contentivo del libelo de demanda.
- Escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano ALFREDO QUINTERO RODRIGUEZ, asistido por los abogados FELIPE MENESES y SORANGE MENDOZA, en el que, entre otras, propone tacha sobre el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión y procede a reconvenir a la parte accionante.
- Escrito suscrito por el demandado en fecha 22-12-2010, donde procede a formalizar la tacha propuesta.
- Diligencia del 23-12-2010, suscrita por la representación accionante, en la que solicita se desestime por extemporánea la formalización de la tacha, por las razones que constan en la citada diligencia y que se dan por reproducidas.
- Auto del 12-01-2011, el cual es del siguiente tenor: “…Visto el cómputo que antecede, se evidencia que la contestación de la demanda fue realizada en fecha 14 de diciembre de 2010, escrito en el que se propuso la Tacha de Falsedad Instrumental, y que en fecha 22 de diciembre de 2010, se realizó la formalización de la tacha propuesta, debiendo ser formalizada la misma en fecha 21 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no ha lugar el procedimiento de tacha propuesta por la parte demandada en el presente juicio, por ser extemporánea. Así se decide…”
- Diligencia del 25-01-2010, suscrita por la parte demandada, en la que señala las copias certificadas solicitadas en el auto de admisión del 19-01-2010.
Ante este Superior, los apoderados judiciales de la parte accionada, en su escrito de Informes señalan lo siguiente:
Que el día 14-12-2010, fue contestada la demanda incoada en contra de su mandante, que en esa contestación fue tachado el contrato de arrendamiento y se reconvino a la parte demandante en este juicio. Que el 15-12-2010, el juez niega la reconvención, se apela de la decisión y el juez admite la apelación y después la revoca por contrario imperio.
Que vistos estos autos, formalizaron la tacha el 22-12-2010, a los cinco (5) días después del auto del tribunal en donde niega la reconvención. Que la reconvención suspende el procedimiento respecto a la demanda. Que si el Juez, en vez de negarla la hubiese admitido, la formalización se hubiese tenido que presentar ante el Juez de Primera Instancia, ya que no sería el mismo Tribunal, por lo que esa formalización fue temporalmente propuesta, y pide así se declare.
Por su parte, la representación accionante, en sus Informes, señala que el auto del 19-01-2011, oyendo a un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 12-01-2011, que declaró sin lugar la tacha propuesta, es ilegal. Que el procedimiento para el juicio de arrendamiento de inmuebles regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al juicio breve, contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Que salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o competencia alegados, entre otros, se encuentran las contenidas en la citada ley especial, los demás aspectos deberán dilucidarse conforme al juicio breve. Que las únicas incidencias permitidas son las relativas a las cuestiones previas y la reconvención, que si se presentare alguna incidencia, alegato o solicitud el juez podría resolverlas según su prudente arbitrio.
Que en este caso, la recurrida tomó la decisión que, ajustada a derecho, consideró debería ser tomada, más sin embargo, de tal decisión “no oirá apelación”, como lo establece la parte in fine del artículo 894 ejusdem, por lo que oír la apelación es violatorio del debido proceso; por lo que solicita sea declarada sin lugar.
SEGUNDO
Vista la conformación del expediente, observa quien decide que en el caso de autos, la parte apelante no aportó los recaudos necesarios para la substanciación del recurso de apelación ejercido, como son la diligencia que contiene la apelación que dice haber efectuado y el auto apelado, actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que los jueces, en sus decisiones, deben atenerse a las normas del derecho, salvo que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, así como también, a lo alegado y probado en autos.
Estas disposiciones legales imponen al Juez la labor de determinación, apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, para subsumir la situación bajo su jurisdicción, en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
Pero, si bien el Juez está en la obligación de dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en las normas citadas, no es menos cierto que las partes interesadas tienen la carga procesal de aportar los elementos necesarios y conducentes para que el Juez pueda formar criterio y, consecuencialmente, proferir su decisión, precisamente, conforme a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-08-2003, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es imprescindible que el recurrente tenga legitimación para ello. Sobre el particular, en sentencia N° 176 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, esta Sala expresó lo que de seguida se transcribe:
“...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre la perención de la tacha por falsedad de instrumento público, propuesta por la demandada, los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y a la demandada sin legitimación procesal para anunciar casación. Y así se decide...”. (Negritas de la Sala)
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala, en fallo del 15-07-2005, al establecer:
“…De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado a quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”
Asimismo, señala el eximio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, lo siguiente,
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación…”
Adminiculadas las anteriores citas jurisprudenciales y doctrinarias al caso sub iudice, tenemos que en las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte apelante hubiere aportado la copia certificada de la diligencia mediante la cual apela y el auto que oye la apelación, elementos indispensables para que efectivamente este sentenciador pueda examinar en realidad, de qué se apela, más aún en el sub iudice, donde se han suscitado varias providencias, las cuales fueron detalladas en el escrito de informes presentados ante esta Alzada por ambas partes, mas sin embargo, no constan las copias certificadas de esas actuaciones, por lo que este sentenciador carece de los elementos necesarios para dictar la decisión correspondiente, ya que la parte apelante no aportó los elementos probatorios necesarios para formar criterio, este Superior, al igual que la Sala de Casación Civil, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación de la apelante de no consignarlos, ya que su conducta omisiva al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede imputársela a una conducta del tribunal de la causa, por lo cual este Superior debe tener como no interpuesta la apelación, por cuanto, no consta en autos el asunto sometido a conocimiento de este superior. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se tiene como NO INTERPUESTA LA APELACION, por cuanto no fueron aportados los elementos necesarios para decidir, tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En el Distrito Metropolitano de Caracas, a los Seis (06) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. N° 8539
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|