REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8484
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.243.
APODERADO JUDICIAL: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA), sociedad mercantil inscrita en fecha 11-12-1959, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL: MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.361.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 01-10-2010 POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17-11-2010.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo esta Alzada previa las siguientes consideraciones:
-I-
El presente juicio se inicia por libelo presentado el 05-08-2009. Luego de la ordenada distribución, correspondió el conocimiento del juicio al JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En su escrito libelar alega el accionante que es propietario de 1/9 parte de un local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicados en la primera avenida de la Urbanización Altamira Sur, identificado con el Nº 215-215, al lado del Banco del Libro como punto de referencia, Municipio Chacao del Distrito Capital, el cual heredó de sus padres, según consta en planillas sucesorales Nros. 16424 y 16422, ambas de fecha 11-05-2009, presentadas por ante la Dirección de Donaciones y Sucesiones del Seniat.
Que ese inmueble fue destinado al arrendamiento desde su adquisición; en el año 1953 y la propiedad del mismo se fue transmitiendo por sucesión a familiares y herederos de los dueños originarios; que desde entonces, los frutos del arrendamiento se distribuían proporcionalmente entre los mismos, por medio de un tercero designado como Administrador.
Que en fecha 16-11-1984, el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ MARTELO, celebró el último contrato de Administración o Mandato, del cual tiene conocimiento, con la empresa ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA). Que posteriormente, en fecha 15-01-1990, FRANCISCO GONZALEZ MARTELO falleció, no obstante la citada empresa, aún cuando conocía del fallecimiento de su mandante, continuó celebrando actos de administración en su nombre; incluso, el 01-07-2006, 16,5 años luego de su fallecimiento, ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA) celebró con RADIADORES GRENEL S.R.L. contrato de arrendamiento sobre el inmueble citado, fundamentando su cualidad de arrendador para ese acto, en aquel mandato, lo cual se evidencia de las cláusulas Tercera y Primera, respectivamente, del contrato autenticado el 17-07-2006, bajo el Nº 96, Tomo 126, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao.
Que desde el día 16-04-2006, fecha en que falleció su señora madre MANUELA BARCA GONZALEZ, ha solicitado información al Presidente de la empresa ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA) sobre las cuentas de la gestión de administración y le han negado en todo momento, entregándome solo la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.513,39), razón por la cual se vio obligado a notificarla mediante Notaría Pública de la decisión de prohibirles realizar cualquier gestión relacionada con el arrendamiento del inmueble citado, asumiendo por sí mismo la administración desde el 30-06-2009, como el único propietario que en la actualidad y desde ya hace mucho tiempo se encuentra dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el hecho que aún, luego de encontrarse debidamente notificadas por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, la empresa ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA) recibió de la arrendataria la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.807,50) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2009, quedándose con él sin reintegrarlo a sus propietarios, como tampoco han reintegrado la cantidad de TREINTA UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTITRES (Bs. 31.627,23) que fue entregado como garantía de depósito por la arrendataria “RADIADORES GRENEL S.R.L.”
Que demanda a la administración de la empresa ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA) para que convenga o en su defecto sea condenada a ello en Rendir Cuentas de todas las gestiones y negocios realizados en el arrendamiento del local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicados en la Primera Avenida de la Urbanización Altamira Sur, N° 215-215, al lado del Banco del Libro como punto de referencia, Municipio Chacao del Distrito Capital, desde el 15-01-1990 hasta el 01-07-2009, al no haber llegado a su conocimiento por medio alguno esas gestiones de administración, negocios u operaciones.
Pidió la exhibición de los libros actualizados de la empresa desde el 15-01-1990, como lo son el Diario, Mayor, Balance General y todos los demás en los que conste o deba constar el estado de cuenta de ésta gestión de administración, incluidas las constancias de pagos de impuestos y demás emolumentos al fisco a los que dicho inmueble esté obligado a cancelar.
Demanda el pago de las costas y costos que genere la presente acción.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.182.000,00), lo cual equivale a un total de Tres Mil Trescientos Nueve Unidades Tributarias (U.T. 3.309 U.T)
Por auto del 05-10-2009, el Juzgado a-quo, admitió la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA), en la persona de RAFAEL A. FERNANDEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, en las horas de despacho, para que procediera a rendir las cuentas solicitadas por el accionante.
En diligencia del 13-10-2009, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA, consigna las copias simples del libelo y el auto que lo admite, a los fines de compulsarlas para elaborar la orden de comparecencia de la demandada. En diligencia aparte, de la misma fecha, otorga poder apud-acta al abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 23-10-2009, el apoderado actor consigna diligencia en la que ratifica la solicitud del 13-10-2009, mediante la cual pide se dicte la orden de comparecencia, junto a la compulsa, a los fines de tramitar la citación de la demandada.
En nota del 13-11-2009, la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia del libramiento de la respectiva compulsa.
En diligencia del 19-11-2009, el Alguacil del a-quo deja constancia que el abogado JESUS RODRIGUEZ, apoderado de la parte actora, en esa misma fecha, le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación, todo de conformidad con la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-2004.
El 19-02-2010, el Alguacil del tribunal de instancia consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ.
En fecha 22-03-2010, el apoderado de la parte accionada consigna escrito en el que alega la Perención de la Instancia por considerar que la demanda fue admitida el 05-10-2009 y la parte actora dejó pasar el lapso de 30 días para la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Que durante el referido plazo dejó de pagar ante la Oficina del Alguacilazgo, todos los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, configurándose así inequívocamente los extremos previstos por la jurisprudencia patria y dispuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la Perención Breve de la Instancia, ya que no se cumplió con el debido impulso procesal de citación personal durante el plazo de 30 días contados desde la admisión del libelo de demanda.
Alega la prescripción de la acción personal por el transcurso de más de diez (10) años dentro del período de cuentas que el actor pretende judicialmente, lo cual hace inadmisible la acción o al menos, hace que la obligación de rendir cuentas sea improcedente por pretender un periodo prescrito y distinto al demandado. Que la prescripción personal corrió fatalmente en su contra, al menos desde el 15-01-1990 hasta el 15-01-2000, configurándose el supuesto de la ley adjetiva, ya que debe entenderse que las cuentas corresponden a un período distinto al indicado por la parte actora, y pide así sea declarado.
Que la parte actora incumple con el deber legal de acreditar el período y negocios determinados, que deben comprender en modo auténtico para exigir al demandado la obligación de rendir cuentas. Que si bien es cierto la actora tiene derecho a solicitar la rendición de cuentas a su mandante, no deja de ser menos cierto que debió exponer los hechos ordenadamente, empezando por demostrar su cualidad y el porcentaje que le corresponde dentro de la comunidad, cosa que no hizo, sino que se limita a acompañar el instrumento en el cual cree que debe fundamentar su pretensión, incumpliendo el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la lectura del libelo de la demanda puede observarse la falta de consistencia y ordenamiento preciso en su redacción con respecto al petitum y conexión con las pruebas aportadas a la demanda, que no menciona su participación dentro de la comunidad y tampoco la demuestra, no se determina realmente que desea aclarar, lo que sin duda alguna causa indefensión al demandado para rendir cuentas.
Que el actor ejerció esta acción sin técnica, sin cumplir los requisitos procesales mínimos para su ejercicio, que es una acción indeterminada que no solamente prescribió, sino que además deja traslucir el vacío en el objeto de la pretensión ya que el demandante no sabe cual o cuales negocios quiere aclarar, no sabe cual cuenta solicitar y mucho menos, precisar el período a reclamar, haciéndolo de forma genérica, sin exigir nada conforme a la ley procesal. Solicita que de acuerdo al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la suspensión del juicio de cuentas, citando a la parte actora a la contestación de la demanda para que indique con precisión y no de forma genérica los períodos y negocios determinados que los mismos deben comprender, acompañando en forma auténtica el justificativo de su pretensión.
Continúa alegando que la parte actora estima la demanda en Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,00) pero que no saben de donde salió ese monto ni qué técnica se utilizó para determinarlo así, colocando a su mandante en estado de indefensión, ya que no se puede determinar el concepto y montos que el actor considera aclarar y no saben si la estimación es un monto inventado o si guarda relación con el juicio de cuentas.
Procedió a rendir cuentas sobre las rentas generadas por la referida relación arrendaticia, acompañando un cuadro cronológico de la cuenta 1078, Terreno Altamira en el cual se evidencia las rentas generadas por el inmueble. Que su representada, desde el mes de julio de 2006 hasta abril de 2009, ha recibido por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 140.199,40), quedando dos meses por liquidar, aunque del monto referido, el actor recibió en su participación del 33,33% de los demás comuneros, el monto de Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 27.448,39). Acompañó carpeta constante de 189 folios útiles contentiva de recibos de pago de canon de arrendamiento, histórico de ingresos y egresos, comprobantes de pagos, vauchers bancarios y recibos relacionados con la relación arrendaticia entre RADIADORES GRENEL S.R.L. y su mandante, que opone al actor, especialmente los firmados por MANUEL BARCA, lo que le permitirá al demandante aclarar cuales son las cuentas que requiere.
Por último, en cuanto a la exhibición de los libros de la empresa solicitada por el actor, ruega al tribunal indique la fecha y hora para la celebración del acto, siempre indicando el período de negocio que se requiere exigir, ya que los libros del comerciante deben estar siempre bajo el resguardo y custodia de los mismos.
En escrito del 20-05-2010, el accionante procede a realizar las observaciones pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia del 01-10-2010, el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando la perención de la instancia, por considerar que la parte accionante no consignó, en el lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, las expensas al alguacil, ya que lo hizo en forma extemporánea por tardía.
-II-
A los fines de decidir el asunto sometido al conocimiento de este Superior, referido a la perención breve de la instancia declarada por el Juzgado A-quo, se considera lo siguiente:
La perención de instancia, es “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6, Clásicos del Derecho) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Por su parte, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. En decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En el presente caso, tenemos que se trata de un juicio de Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA contra ADMINSITRADORA ARAGON C.A., donde, como se evidencia de autos, una vez que fue admitida la demanda, el 05-10-2009, el Tribunal a-quo, ordena el emplazamiento de la demandada, a los fines que procediera a rendir las cuentas solicitadas.
Asimismo se observa, diligencia del 13-10-2009, en la que el apoderado actor provee los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, ratificando esa solicitud en diligencia del 23 del mismo mes y año.
En nota de Secretaría del 13-11-2009, se deja constancia que se libró la respectiva compulsa.
Seguidamente, se observa diligencia de fecha 19-11-2009, suscrita por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, en la que deja constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
Luego, consta diligencia del 19-11-2009 de la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que deja expresa constancia que el apoderado actor le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
En fecha 19-02-2010, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, Alguacil Accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace constar la práctica de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, debemos señalar lo siguiente:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 28-01-1999, consideró al respecto que:
“…A los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (…) Luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa…”
De acuerdo a lo anterior, la obligación del actor se concretaba en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, ya que las obligaciones subsiguientes estaban a cargo del Tribunal a través del Alguacil; siendo además que la referida obligación se encontraba estatuida en la Ley de Arancel Judicial.
Sin embargo, tal obligación tributaria quedó derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 26 dispone:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, y por cuanto el actor no está obligado a pagar arancel alguno, a los fines que el Juzgado, a través del Alguacil, cite al demandado; quedan como obligaciones del actor proveer al Tribunal de las copias fotostáticas del libelo para elaborar la compulsa con orden de comparecencia y suministrar la dirección de los demandados así como el suministro de los emolumentos para el traslado del Alguacil o en su defecto, proporcionarle el medio de transporte para la práctica de la citación del demandado. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo del 31-08-2004, dispuso:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión)
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, se desprende que el actor indicó en su libelo de demanda, la dirección en que debía lograrse la citación de la parte demandada y en el auto de admisión, el Juzgado de la Causa, ordenó su emplazamiento.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, estaba a cargo de la parte actora el proveer, además de los fotostatos para la compulsa, los emolumentos del Alguacil necesarios para la practica de la citación, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días luego de admitida la demanda y éste a su vez, debe dejar constancia de dicho suministro; sin esperar que la compulsa sea librada, ya que esa obligación corre por cuenta del tribunal de la causa, y no debe esperar el actor que la compulsa sea librada para luego cancelar los emolumentos, por cuanto ambas obligaciones deben ser satisfechas dentro del citado lapso.
En el caso de autos, los emolumentos fueron cancelados luego de transcurridos los treinta (30) días a que alude tanto la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como de la jurisprudencia transcrita; sin embargo, la citación fue efectivamente practicada por el Alguacil, en la dirección indicada en el libelo, cumpliendo así con el deber que como funcionario auxiliar de justicia tiene. Por otra parte, la parte demandada compareció en la oportunidad pertinente e hizo oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, además de pasar a rendir cuentas acompañando las documentales que sustentan sus alegatos.
Tales referencias tiene como finalidad determinar que, si bien, los emolumentos consignados por el accionante, fueron hechos de forma extemporánea por tardía; no es menos cierto que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de la parte accionada se llevó a cabo debidamente y ésta estuvo a derecho durante el proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por lo que mal puede ser sancionado el actor con la perención de la instancia, por cuanto se verificó la presencia de la accionada en todas las etapas del proceso.
Tal criterio se encuentra sustentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 77 del 04-03-2011, en la que se expresó lo siguiente:
“…En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
(…)
“…De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”(Negritas y subrayado del tribunal)
En atención a lo expuesto, considera quien decide que en el caso de autos, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que en el dispositivo del fallo será revocada la decisión apelada. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogado NATACHA DANILOW, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BARCA contra la decisión dictada el 01-10-2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2011. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
CEDA/nbj
Exp. N° 8484
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
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