REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXP. N° AP31-V-2009-003801
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MODESTO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.960.781.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA TORTOSA SARDI, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.960.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA PEÑA ROJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.675.382.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003801
Se inició la presente causa mediante demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO fue interpuesta por la Abogada ADRIANA TORTOSA SARDI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano VÍCTOR MODESTO MUJICA PÉREZ contra la ciudadana MARÍA TERESA PEÑA ROJO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada MARÍA TERESA PEÑA ROJO, para que compareciera por ante éste Juzgado al Segundo (2do.) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose para tal efecto librar las respectivas compulsas de citación, para lo cual se requirieron los fotostátos necesarios a la parte actora para tal fin.-
En fecha 30/11/2.009, el Apoderado actor dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 11/02/2010, la apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para la citación del demandado.-
En fecha 03/05/2010, la ciudadana LIGIA REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 05/10/2010, la apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado nuevamente los emolumentos al alguacil para que se trasladara nuevamente a practicar la citación de la demandada.-
El Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 16 de Noviembre de 2.009, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado; sin embargo, fue en fecha 11/02/2010, que la parta actora puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, es decir, ya habían transcurrido mas de Dos (2) meses desde que fue admitida la demanda. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, es forzoso es para ésta Juzgadora, declarar de Oficio la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.-
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO sigue el ciudadano VÍCTOR MODESTO MUJICA PÉREZ contra la ciudadana MARÍA TERESA PEÑA ROJO.- ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO sigue el ciudadano VÍCTOR MODESTO MUJICA PÉREZ contra la ciudadana MARÍA TERESA PEÑA ROJO.- ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los ( ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las _____________ horas de la tarde.-
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° AP31-V-2009-003801
MJB/yul*
El suscrito Abg. JONATHAN GUILLEN, Secretario del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslados fiel y exacto de sus originales que cursan insertos en el expediente signado con el No. AP31-V-2009-003801 contentivo del juicio que por REINTEGRO ARRENDATICIO sigue VÍCTOR MODESTO MUJICA PÉREZ contra MARÍA TERESA PEÑA ROJO.- Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, (18) de Mayo de dos mil Once.-
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° AP31-V-2010-003801
JRG/yul*
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