REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2011-000108
DEMANDANTE: sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OSWALDO LARA BUSTILLOS y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9877 y 9704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa VAO CREATIVIDAD GLOBAL CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de julio de 2008, bajo el N° 3, Tomo 109-A-1er. (Expediente 611383), en la persona de cualesquiera de sus representantes legales los ciudadanos SIMEON LUGO PEÑA y/o JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO, y/o ALEJANDRO SALAZAR COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.693.337, 14.140.570 y 12.783.549, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: NTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 01/03/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el ciudadano Oswaldo Urdaneta Bermúdez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9704, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares (intimación) en contra de la empresa Vao Creatividad Global C.A.

En fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por cuanto se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la empresa VAO CREATIVIDAD GLOBAL CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de julio de 2008, bajo el N° 3, Tomo 109-A-1er. (Expediente 611383), en la persona de cualesquiera de sus representantes legales los ciudadanos SIMEON LUGO PEÑA y/o JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO, y/o ALEJANDRO SALAZAR COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.693.337, 14.140.570 y 12.783.549, respectivamente, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación se haga, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que pagasen, acreditase haber pagado o formulase oposición a las cantidades intimadas.

Que previa solicitud y consignación que al efecto hiciera el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada

En fecha 29 de abril de 2011, compareció el alguacil Julio Echeverria, y estampo diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado compulsa de citación en virtud de haber transcurrido más de 30 días sin que la parte actora diera el impulso procesal correspondiente
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 10 de marzo de 2.011. que hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (intimación) intentara la empresa Globovisión Tele C.A en contra de la compañía Vao Creatividad Global C.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
eli***