REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-000772
PARTE DEMANDANTE BFC BANCO FONDO COMUN C.A. ( BANCO UNIVERSAL), antes FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO PAN CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.740.268
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de marzo del 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el º 35.893, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PAN CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.740.268.-
En fecha 30 de marzo del 2011, se admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO PAN CAMEJO, titular de la cédula de identidad No. 11.740.268, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, a los fines que de contestación a la demanda.-
En fecha 18 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos juegos de copia a los fines de que el Tribunal librara compulsa, la cual fue librada en 27 de abril de 2011.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Este Tribunal, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 30 de marzo del 2011, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento y si bien es cierto que la justicia es gratuita y que fue eliminada la carga que tenia el actor de cancelar los aranceles judiciales correspondientes a la compulsa, no es menos cierto que tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar entregando al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora consagrado en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio intentara La Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PAN CAMEJO.
SEGUNDO:
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. Anabel González González
LA SECRETARIA
Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Arlene Padilla Reyes
lisbeth
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