REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2009-000998
(Sentencia Interlocutoria)


Demandantes: Los ciudadanos ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA y JOSÉ DE FREITAS FER-NÁNDEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domici-lio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.973.261, V-10.829.469 y V-6.177.837.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado ANTONIO MARÍA SOA-RES NOGUEIRA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.317.

Demandada: La sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLA-ZA, c.a., de este domicilio, originalmente inscrita en forma de sociedad de res-ponsabilidad limitada, según asiento nº 23, de fecha 24 de mayo de 1.976, inser-to en el Tomo 69-A-Adc., de los libros llevados por el Registro Mercantil Se-gundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; modificados sus estatutos para transformarla a su actual denominación según acta de asamblea de socios participada ante la misma oficina registral, según asiento nº 31, de fecha 30 de junio de 1.998, inserto en el Tomo 251-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados LEONARDO JOAQUÍN CASTELO MORENO, MARÍA DEL CARMEN MAIESE FER-NÁNDEZ, PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, ELIFER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, OLGA BOUZO JOFRÉ, CARLOS ORLANDO CUPARE MALA-VÉ, ALICIA COLL DÍAZ, MARÍA CAROLINA BALI BENDEK y REINAL-DO FELIBERT CENTENO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Pre-visión Social del Abogado bajo los números 24.417, 60.353, 92.733, 99.955, 109.986, 113.613, 38.863, 113.484 y 140.526, respectivamente.

Asunto: Nulidad de asamblea.

Vistos, sin conclusiones de las partes:

I
Antecedentes del caso

Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado ANTONIO M. SOARES H., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.317, quien se presenta a juicio señalando su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA y JOSÉ DE FREITAS FERNÁNDEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y, respectivamen-te, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.973.261, V-10.829.469 y V-6.177.837.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus representados:

a) Que, sus representados son accionistas en la sociedad mercantil TINTO-RERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., de este domicilio, originalmente inscri-ta en forma de sociedad de responsabilidad limitada, según asiento nº 23, de fecha 24 de mayo de 1.976, inserto en el Tomo 69-A Adc., de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; modificados sus estatutos para transformarla a su actual denominación según acta de asamblea de socios participada ante la mis-ma oficina registral, según asiento nº 31, de fecha 30 de junio de 1.998, inserto en el Tomo 251-A-Sgdo.

b) Que, de acuerdo a lo señalado en las cláusulas ‘séptima’ y ‘octava’, de los estatutos sociales de TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., ‘la Junta Directiva esta (sic) conformada por Un (1) Presidente y dos (2) Directores, de las cuales (sic) están facultados para actuar en forma conjunta dos (2) cualesquiera de ellos, la cual (sic) se interpreta que la voluntad societaria determino (sic) que la Junta Directiva tiene atribuciones y facultades para manifestarla en forma conjuntamente (sic) con dos de sus miembros, la cual se puedan (sic) dar dos supuestos a saber: El Presidente con un (1) Director o los dos (2) Directores actuando conjuntamente’ (sic), por lo que, según explica el mandatario judicial de la parte actora, ‘para convocar válidamente (sic) a las Asambleas Generales de Accionistas sean estas Ordinaria (sic) o Extraordinarias de la empresa “TINTOTERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.”, se requieren (sic) ser realizadas con dos (2) cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva’ (sic).

c) Que, la voluntad societaria que es inherente al universo de accionistas de TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., fue violentada por el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, quien funge como presidente en esa en-tidad mercantil, pues la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 20 de mayo de 2.008, posteriormente participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 48, inserto en el Tomo 92-A-Sdo, a juicio del apoderado judicial de los demandantes, es contraria a lo que se dispone en los estatutos sociales de la compañía, pues en esa reunión asamblearia ‘solo (sic) participó el accionista DO-MINGOS DE OLIVEIRA REBELO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.053.207, la cual (sic) es propie-tario de Cuatro Mil (4000) acciones, que representa el 33,33% del capital social, en su carácter de Presidente de la empresa’ (sic).

En este último aspecto esbozado por el mandatario judicial de los acto-res, se adujo que la referida asamblea fue convocada para resolver sobre la aprobación o no de la propuesta de aumento del capital social de TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., para elevarlo a la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), mediante la emisión de treinta y ocho mil (38.000) nuevas acciones, cada una de ellas por la suma de un bolívar fuerte (Bs. F. 1,00), a ser pagadas en dinero efectivo, por un lado; y, por el otro, para resol-ver acerca de la conveniencia de modificar o no lo relativo al artículo 5 de los estatutos sociales de esa entidad mercantil, asamblea esta que fue declarada desierta al comprobarse que no existía el quórum requerido para que se consi-derase su validez.

Luego, se indica que en fecha 27 de junio de 2.008 el ciudadano DO-MINGOS DE OLIVEIRA REBELO, formula una segunda convocatoria para la celebración de la referida asamblea, la cual se realizó el día 10 de julio de 2.008 y su contenido fue posteriormente participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 47, de fecha 4 de agosto de 2.008, inserto en el Tomo 144-SDO, de los libros llevados por esa oficina registral, en cuya reunión asamblearia solamente asistió la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE OLIVEIRA MÁRQUEZ, titular de la cé-dula de identidad nº V-6.234.162, ‘en representación del Sr. DOMINGOS DE OLI-VEIRA REBELO’ (sic), quien convino en suscribir ‘las 38.000 nuevas acciones en los términos expuestos, cancelando el veinte por ciento (20%) de las mismas, es decir por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.600,00) por lo que procedió a acompañar el respectivo Comprobante de Certificación de deposito (sic) en efectivo por la cantidad antes mencionada, en la cuenta bancaria de la empresa’ (sic).

Se expresó también, que la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE OLIVEI-RA MÁRQUEZ, ‘en nombre del Sr DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, manifes-tó la conveniencia de modificar el artículo 5 del Documento Estatutario de la empresa’ (sic), procediéndose a la reestructuración de la conformación del capital social de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a.

d) Que, el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO ‘realiza una ter-cera convocatoria, para tratar como único punto la ratificación de las Asambleas Extra-ordinaria (sic) de la empresa (…) celebradas en fecha veinte (20) de mayo de 2008 y diez (10) de julio de 2008’ (sic), cuya tercera asamblea tuvo lugar el día 1 de octubre de 2.008 y su contenido fue posteriormente participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 37, de fecha 12 de enero de 2.009, inserto en el Tomo 5-A-SDO, de los libros llevados por esa oficina registral, señalándose a estos efectos que tal ‘como sucedió en las otras dos Asambleas anteriormente realizadas, solo (sic) acude a la misma el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, y en ésta, representado por su apoderada la Sra. MARÍA ELIZABETH DE OLIVEIRA MARQUEZ, quien ratifica las dos Asambleas anteriores, en la cual el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, se convierte frente a la compañía el accionista mayoritario, del Treinta y Tres con trein-ta y tres centésimas por ciento (33,33%) del poder accionario que poseía a un Ochenta y Cuatro por ciento (84%) de acciones, es decir de Cuatro Mil (4000) acciones a Cuarenta y Dos Mil (42.000) acciones’ (sic).

e) Que, de acuerdo a las anotadas circunstancias, explica el apoderado judi-cial de los actores, sus representados ‘fueron afectados notablemente, en el sentido que, con respecto al accionista ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, de un Treinta y Tres con Treinta y Tres centésimas por Ciento (33,33%), quedo (sic) reducido al trece con Setenta y Nueve Centésimas (13,79%) y con relación a los Señores CAR-LOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA y JOSÉ DE FREITAS FERNÁNDEZ, de un Dieciséis con Sesenta y Seis Centésimas por ciento (16,66%) cada uno a un seis con Ochenta y Nueve Centésimas por ciento (6,89%) cada uno’ (sic).

f) Que, las decisiones asamblearias mencionadas por el apoderado judicial de la parte actora ‘son violatorias tanto de la Ley como de los Estatutos Sociales de la empresa’ (sic), pues ‘por voluntad societaria se decidió que, para considerar las convo-catorias plenamente validas (sic) se requieren ser realizadas mínimo conjuntamente con dos miembros de la Junta Directiva, y las mismas Señor Juez se realizaron únicamente con la anuencia del Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, como se evidencia en las Actas de las Asambleas Extraordinarias antes indicadas’ (sic), lo que a juicio de los hoy demandantes, constituye ‘violación del contenido de una norma de gran im-portancia para considerar valida (sic) las Asambleas respectivas. Pues no ha sido convo-cada con las formalidades estatutarias. Por otro lado, es importante destacar que, el artí-culo 260 del Código de Comercio prevé como fuente primaria para las sociedades mer-cantiles los convenios de las partes’ (sic).

g) Que, además de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de los actores indicó que las decisiones asamblearias por él mencionadas están vicia-das de nulidad, pues ‘el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, accionista que representa un Treinta y Tres con Treinta y Tres centésimas por ciento (33,33%) del capital social, y el único que asiste a las mencionadas Asambleas, decide él solo el au-mento de capital de la empresa convirtiéndose el (sic) accionista mayoritario’ (sic), por lo que a juicio de los hoy demandantes ‘para la validez de los acuerdos de las Asam-bleas por ánimo societario se requiere un setenta y cinco por ciento (75%). En efecto, las decisiones de las Asambleas sean estas Ordinarias o Extraordinarias de la empresa “TINTOTERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.” se requiere la aprobación del por-centaje indicado y en el caso que nos ocupa la decisión para el aumento del capital fue aprobado únicamente por el Treinta y Tres con Treinta y Tres centésimas por ciento (33,33%) del capital social’ (sic).

h) Que, las decisiones asamblearias mencionadas por el apoderado judicial de la parte actora presentan otras irregularidades que, a su juicio, inciden sobre su validez, pues:

h.1) En el acta de asamblea celebrada en fecha 20 de mayo de 2.008, el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO certificó que el acta en refe-rencia es traslado fiel y exacto de su original, en la que ‘no aparece su rubrica (sic), solo se evidencia la firma del Señor Elifer Rodríguez Ramírez, quien (…) no es directivo de la empresa, y solo actúa para los efectos de realizar la participación del acta al Registro respectivo’ (sic).

h.2) También se menciona para tal fin que el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO inobserva lo establecido en la cláusula ‘octava’ de los esta-tutos sociales de la empresa, pues para la certificación de las Asambleas de la empresa se requiere la participación conjunta de dos miembros integrantes de la junta directiva de esa empresa, siendo de considerar que en las certificaciones de las mencionadas Asambleas que hoy se cuestionan en sede judicial ‘aparece certificándolas únicamente la Sra. MARIA ELIZABETH DE OLIVEIRA M., en repre-sentación del Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, lo que se evidencia en forma muy notoria y fraudulenta la irregularidad o vicio en la celebración de las determinadas Asambleas’ (sic).

h.3) Además, se señala que ‘si el Sr. DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, realiza la primera convocatoria el doce (12) de mayo de 2008, para celebrarse la Asam-blea el día veinte (20) de mayo de 2008, y entre los puntos a tratar se refiere sobre el aumento de capital, cómo explicamos que presenta a la Asamblea un deposito (sic) ban-cario con fecha anterior a la celebración de la misma para suscribir nuevas acciones si se desconocía aun que tales puntos a tratar serían acordados o no por la Asamblea, por lo que nos atrevemos a afirmar que su conducta es maliciosa y fraudulenta y se destaca fuera de los principios de la moral, del derecho, del estatuto social de la empresa y de la ley’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que aluden los artículos 55 de la Ley de Registro Público y Notariado y 200 del Código de Comercio, se intenta la presente demanda en sede jurisdic-cional, en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil TINTORE-RÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., satisfacer en beneficio de los actores los siguientes conceptos:

1.- La nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas se-ñaladas por la representación judicial de la parte actora, ya descritas en líneas anteriores.

2.- El pago de ‘los costos y costas procesales de la presente demanda, al igual que los Honorarios Profesionales de Abogado’ (sic).

Según diligencia estampada en fecha 16 de julio de 2.009, la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil titular adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad material en localizar al representante legal de la empresa deman-dada, con la finalidad de practicar su citación personal para el acto de la litis contestación, consignándose a tales efectos la compulsa librada.

En vista de ello, el Tribunal, previa solicitud formulada por la represen-tación judicial de la parte actora, procedió al trámite de la citación sucedánea de la parte demandada en la forma indicada por el artículo 223 del Código de Pro-cedimiento Civil, constando en autos el cumplimiento de todas y cada una de las distintas formalidades a que se refiere la indicada norma.

Según diligencia estampada en fecha 11 de febrero de 2.010, cursante al folio 20 y su vuelto del cuaderno de medidas, se hizo presente a los autos de este expediente el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, titular de la cédula de identidad nº V-6.053.207, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, c.a., asistido por la abo-gada OLGA BOUZO JOFRÉ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previ-sión Social del Abogado bajo el número 109.986, en función de interponer for-mal recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal, de fecha 27 de octubre de 2.009, cuya circunstancias, en los términos indicados por el artícu-lo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica considerar que la parte de-mandada se encuentra a derecho, sin requerirse para ello la observancia de nin-guna otra formalidad.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales primero y sexto, del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda.

Según sentencia interlocutoria de fecha 3 de mayo de 2.010, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

La decisión interlocutoria proferida por este Tribunal quedó firme, en ra-zón que la parte demandada no interpuso el correspondiente recurso de la re-gulación de la competencia, en la forma indicada por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

II
Motivación para decidir

Nuestro ordenamiento adjetivo, impone a los operadores de justicia la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo que implica considerar que el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso causa indefensión a los justiciables y, por ende, se hace imperativo providenciar los correctivos ne-cesarios ‘cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esen-cial a su validez’, como es indicado por el artículo 206 del Código de Procedi-miento Civil, siempre que dichas fallas de orden procedimental no puedan ser subsanadas de otra manera.

Lo anterior, cobra especial importancia en el caso que nos ocupa, dado que con posterioridad a la decisión interlocutoria del 3 de mayo de 2.010, con-tentiva de la desestimación de la cuestión previa promovida por la representa-ción judicial de la parte demandada y contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, las partes de esta relación jurídica asumieron el desa-rrollo de una serie de actividades que, de acuerdo a la situación de hecho plan-teada en autos, no les correspondía observar, haciendo ellas que el juicio avan-zara a una serie de etapas encaminadas a trabar la litis, pero sin atenerse a la realidad procesal subsistente con relación a la propia actividad defensiva esbo-zada por la demandada.

Siendo esto así, cabe apuntar que el artículo 7 del Código de Procedi-miento Civil consagra el principio de la instrumentalización de las formas pro-cesales, conforme al cual ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales’, cuya exigencia no hace más que hacer prelar la necesaria legalidad con la que deben estar revestidas las distintas vías predispuestas por el legislador, destinadas a que las partes de la correspondien-te relación jurídica litigiosa desarrollen eficazmente su derecho a la defensa pa-ra el valimiento de sus particulares intereses en la dilucidación de la controver-sia de su interés, lo que sin duda se adecua perfectamente a la premisa funda-mental contenida en el artículo 49 de la Carta Fundamental, al consagrar el debi-do proceso como una garantía de derechos en beneficio de los justiciables, en función de que éstos sean mantenidos en condiciones de absoluta igualdad, lo que también responde a las exigencias contempladas en el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Ello, explica que el enunciado principio de legalidad de las formas proce-sales no puede ser relajado por las partes, ni tampoco es potestativo para los Tribunales subvertir las reglas destinadas a la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente vinculada al orden público, dado que ello guarda estrecha relación con la garantía del derecho a la defensa que, por igual, le asiste y es inherente a las partes en conflicto, pues ‘esa misma fina-lidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfac-ción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el plantea-miento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal’ (Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Aní-bal José Lairet Vidal).

En el caso bajo examen, observa el Tribunal, en ejercicio de las potestades que le son otorgadas por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que mediante escrito consignado el día 12 de abril de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandada se abstuvo de ofrecer la contestación a la demanda inicia-dora de las presentes actuaciones, pues en su lugar promovió acumulativamen-te las cuestiones previas contempladas en los ordinales primero y sexto del artí-culo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con tan singular actividad, que es igualmente desarrollo del derecho a la defensa, estima quien aquí decide que se ha sometido a la consideración de este órgano judicial un aspecto de índole incidental, que tiene como misión específica inhibir tempo-ralmente toda posibilidad de discutir el fondo de lo controvertido, hasta tanto se corrijan o subsanen aquellas defectuosidades de índole formal que, en con-cepto del promovente de las cuestiones previas, tienen incidencia sobre el nor-mal desarrollo del juicio.

En ese sentido, quien aquí decide, en acatamiento irrestricto al postulado que se indica en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, resolvió pre-latoriamente el problema atinente a la posible modificación de la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, planteado expresa-mente por el mandatario judicial de la parte demandada, defensa ésta que pos-teriormente fue desestimada por este Tribunal según fallo interlocutorio del 3 de mayo de 2.010.

Siendo esto así, cabe señalar que el trámite incidental aludido por el artí-culo 346 del Código de Procedimiento Civil reviste especiales características, pues la invocación de alguna cualquiera de las hipótesis contempladas en el ordinal primero del artículo 349 eiusdem, junto con la interposición de otra u otras de las defensas previas previstas en aquella norma, obliga al Juez a decidir en forma preferente los problemas atinentes a la jurisdicción o competencia del Juez que hubiere esbozado el promovente, pues se entiende que en tales plan-teamientos, por su misma índole y naturaleza, se hallan interesados principios informados de eminente orden público, imponiéndose, en consecuencia, diluci-dar en forma única y previa esa problemática para la correcta composición de la litis.

Ello, es lo que explica que el mismo artículo 349 de ese Código adjetivo ordene al Juez decidir el supuesto de la cuestión previa de que se trate ‘en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes’, con lo que se entiende que el pronunciamiento de la o de las otras cuestiones previas promovidas acumulativamente por la parte demandada, quede postergado al momento en que desaparezca el motivo que determinó el cuestionamiento atinente a la jurisdicción o competencia del Juez que esté cono-ciendo de la causa.

Por ende, la decisión que resuelva la cuestión previa atinente a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, en la forma indicada por el artí-culo 349 del Código de Procedimiento Civil, se erige en una verdadera expecta-tiva, cuya validez definitiva está condicionada a que el promovente de la cues-tión previa no interponga el recurso descrito en la citada norma, o que habién-dolo hecho el mismo hubiere sido desestimado por la competente Superioridad, casos en los cuales el pronunciamiento del Juez se hará incuestionable y, por ende, el juicio debe avanzar a su etapa más inmediata como es, en este caso, la prosecución del trámite incidental ya comenzado, debiendo observarse, por tanto, la exigencia contenida en el único aparte del artículo 352 del mismo Có-digo adjetivo, pues:


(omissis) “…en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al ven-cimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cues-tión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones pre-vias opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulati-vamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a re-solver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la pre-visión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del ci-tado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Có-digo de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cues-tiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordina-les 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contesta-ción de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tri-bunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías consti-tucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de confor-midad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide…” (Sentencia nº RC-00538, de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de RAFAEL AL-BERTO OVALLES PONCE contra EMILIO MORETTE BALBOA). –Las cursivas y las negrillas son de la Sala-


En el caso bajo examen, teniendo en consideración el contenido de la ac-tividad defensiva asumida por el mandatario judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, se observa que la decisión pronunciada por este Tribunal, encaminada a desechar sus planteamientos atinentes a la po-sible modificación de la competencia de este órgano jurisdiccional, quedó firme al no haberse interpuesto en su contra el correspondiente recurso de la regula-ción de la competencia, en cuyo supuesto, por mandato de lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho el trámite incidental destinado a sustanciar y decidir la restante cuestión previa promovida por la representación judicial de la destinataria de la pretensión, sin que las partes hoy en conflicto hubieren desarrollado la actividad que les impo-nía observar dicha norma, lo que obliga a considerar la inexistencia de todas y cada una de las distintas actuaciones realizadas por las partes con posterioridad al día 3 de mayo de 2.010, pues estando pendiente de resolución una defensa previa igualmente promovida en la oportunidad de la litis contestación, mal podía disponerse la prosecución de un juicio a una etapa que no le corresponde y mucho menos admitirse la realización de específicas actuaciones vinculadas al fondo mismo de lo controvertido, pues a ello se opone la exégesis propia del artículo 358, ordinal primero, del mismo Código adjetivo, ya que de admitirse lo contrario se le estaría cercenando a las partes la posibilidad de conocer la suerte que correría uno de los elementos que constituyen el material defensivo esbozado por la accionada, y la posible incidencia que esa defensa podía tener en este proceso.

En consecuencia, la presente decisión versará, únicamente y exclusiva-mente, sobre la restante cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, cuya funda-mentación, entre otros aspectos, aparece redactada de la siguiente manera:


(omissis) “…en virtud de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 2º del artículo 340 ejusdem, la demanda debe claramente señalar, y debe indi-car, el nombre, apellido y domicilio del demandado, y el carácter que tiene, siendo que se señala que DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO ha intervenido en las Actas de Asambleas Generales de Accionistas de •TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A.”, que las ha convocado, y que las ha registrado, pero no se indica en la demanda quien es la de-manda (sic) o la persona pasiva de la acción interpuesta.
De una simple lectura del libelo que dió (sic) origen a este juicio, queda claramente evidenciado que la parte actora se ha limitado a señala (sic) r (sic) al ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO como partici-pante de una serie de actos, pero no se indica quién es la persona de-manda (sic), ni no (sic) se desprende expresamente del aludido libelo quien es, ni existiendo, qué carácter tiene, ergo, no cumple con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los términos ci-tados…
(omissis)
…Es innegable pues, que la indeterminación, impresiones (sic) del libelo, conducen a la conclusión de que debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta, puesto que no reúne el libelo el requisito del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto procedente lo opuesto con base al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, y así pido sea declarado por este Tribunal…” (sic).


Para decidir, se observa:


La representación judicial de la parte demandada, ha denunciado la po-sible violación del precepto normativo a que se alude en el artículo 340, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, referido a la obligación del de-mandante de indicar en el libelo ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene’, bajo el argumento de que no se indica quién es ‘la persona pasiva de la acción interpuesta’ (sic).

En este sentido, luego de revisar exhaustivamente el libelo de la deman-da, cabe apuntar que la exégesis propia del requisito contenido en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tiende a propor-cionar al juez información específica acerca de la identificación de los sujetos que, en principio, van a conformar la relación procesal para la dilucidación del conflicto de intereses sometido a la consideración del Tribunal que, aunado a otras exigencias que igualmente debe satisfacer el demandante, va a permitir al destinatario de la pretensión obtener conocimiento cierto de quién lo demanda, del por qué se insta la correspondiente función jurisdiccional y qué es lo que persigue el demandante, permitiéndosele, así, la posibilidad de avenir o no en la reclamación que ha sido planteada en su contra, elementos estos que forman parte integrante de los hechos constitutivos de la pretensión procesal que habrán de tener un hipotético desenlace declarativo o de condena en el mundo jurídico y en el ámbito procedimental.

En el presente caso, el objeto de la pretensión procesal deducida por la representación judicial de la parte actora está dirigido a obtener una declarato-ria judicial encaminada a que se considere la nulidad de las asambleas extraor-dinarias de accionistas celebradas en el seno de la sociedad mercantil Tintorería de Lujo Centro Plaza, c.a., de fechas 20 de mayo de 2.008, 10 de julio de 2.008 y 1 de octubre de 2.008, las cuales, a juicio del peticionante, ‘son manifiestamente con-trarias a los Estatutos y a la Ley’ (sic), pretensión ésta que, de acuerdo al encabe-zamiento de la parte petitoria del libelo, está dirigida contra la indicada entidad mercantil, a través de quien es señalado como presidente de la misma, el ciuda-dano Domingos de Oliveira Rebelo, titular de la cédula de identidad nº V-6.053.207, quien es señalado de ser ‘el autor de las irregularidades denunciadas en este escrito libelar’ (sic), con lo que, a juicio del Tribunal, se satisface el requeri-miento contemplado por el artículo 340, ordinal segundo, del Código de Proce-dimiento Civil, pues se trata de una información necesaria y previa que, como se dijo, cumple la finalidad de aportar información acerca de los sujetos que van a conformar la relación procesal, lo que de ninguna manera prejuzga sobre lo principal de lo controvertido, ya que esa situación puede ser combatida me-diante el empleo de otros mecanismos de defensa, para el caso en que el desti-natario de la pretensión no esté de acuerdo con las exigencias del actor.

En consecuencia, al no constatarse en autos la defectuosidad formal de-nunciada por la representación judicial de la parte demandada, la cuestión pre-via que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será esta-blecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal adminis-trando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por auto-ridad de la Ley, declara:

1.- Sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada, por haber resulta-do vencida en esta incidencia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las __________ a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedi-miento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.