REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2009-002280
(Sentencia Definitiva)


Demandantes: Las ciudadanas NELLY BALI de SAYEGH y MIRIAM BALI de ALEMÁN, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-2.960.206 y V-2.946.473, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, c.a., de este domicilio, originariamente constituida en forma de sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 44, de fecha 16 de noviembre de 1.984, inserto en el Tomo 37-A-Pro; posteriormente llevada a su actual denominación social según participación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 1.994, bajo el número 12, Tomo 15-A-Sgdo, representada por su vicepresidente, EMILIO BALI ASAPCHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.564.804.

Apoderados judiciales de la parte actora: La ciudadana NELLY BALI de SAYEGH, aparece representada por los abogados Miriam Bali de Alemán y Ricardo Alejandro Sayegh, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 284 y 33.522, respectivamente; la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMÁN, se encuentra representada por los abogados Elizabeth Alemán Bali, Antonio Nucete Leidenz y Oscar Alemán Bali, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente; mientras que la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, c.a., está representada por los abogados Miriam Bali de Alemán, Elizabeth Alemán Bali, Antonio Nucete Leidenz y Oscar Alemán Bali, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 284, 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente.

Demandados: La sociedad mercantil EXITBAL, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 33, de fecha 1 de julio de de 2.002, inserto en el Tomo 672-A-Qto, de los libros llevados por esa oficina registral; y los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, ambos mayores de edad, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-3.147.319 y V-3.155.499.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados José Tomás Paredes, Marlin Marcelo y Andrés Alfonzo, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.981, 137.285 y 25.693, respectivamente.

Asunto: Nulidad de convocatorias y asambleas.

Vistos, con informes de ambas partes:

I

Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta conjuntamente por las ciudadanas NELLY BALI de SAYEGH y MIRIAM BALI de ALEMÁN, ambas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nº V-2.960.206 y V-2.946.473, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, c.a., originalmente inscrita en forma de sociedad de responsabilidad limitada, según acta constitutiva estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 1.984, anotado bajo el número 37-A-Pro, y luego llevada a su actual denominación social según documento constitutivo estatutario participado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 1.994, bajo el número 12, Tomo 15.A-Sgdo, todos asistidos, para ese entonces, por la abogada MIRIAM BALI de ALEMÁN, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los accionantes indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se les conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 1 de julio de 2.002, anotado bajo el número 33, Tomo 672-A-Qto, se constituye la sociedad mercantil EXITBAL, c.a., cuyo objeto, de acuerdo al contenido de la cláusula segunda de sus estatutos, es ‘el ejercicio del comercio en general’ (sic), estableciéndose también que la mencionada entidad mercantil estaría dirigida por un (1) presidente y cinco (5) vicepresidentes, pudiendo éstos ser accionistas o no de la Compañía, y que para desempeñar los aludidos cargos se eligió a la ciudadana JOSEFINA ASAPCHI de BALI, como presidenta; y como vicepresidentes se designaron a los ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMÁN, ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI y EMILIO BALI ASAPCHI.

b) Que, en las actuaciones que conforman el expediente administrativo nº 485796 llevado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a EXITBAL, c.a., aparece una convocatoria efectuada por el ciudadano ZADUR BALI ASAPCHI, procediendo con el carácter de vicepresidente de esa entidad mercantil, de fecha 27 de junio de 2.008, en la que se insta a la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, a realizarse el día 8 de julio de 2.008 en la sede social de esa empresa, por manera de discutir y aprobar los siguientes aspectos: ‘Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía. Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la compañía’ (sic).

c) Que, llegada la oportunidad de la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas convocada por el ciudadano ZADUR BALI ASAPCHI, la misma no pudo celebrarse en razón de verificarse la falta de quórum reglamentario. Se agrega, que dicha convocatoria no cumple con las exigencias de los estatutos sociales de EXITBAL, c.a., pues, en palabras de los accionantes, ‘Esta Asamblea fue convocada por prensa por dicho Vicepresidente para reunirse en la sede de la compañía, pero falsamente señala que está ubicada en la Avenida El Parque, Quinta Saldrín, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, tal como se constata de la Convocatoria publicada en el Diario VEA de fecha 30 de junio de 2.008. Pero en el texto de la supuesta Asamblea el Vicepresidente que la certifica señala que se reunió en la sede de la empresa, lo cual es falso pues esa supuesta reunión no tuvo lugar en la Oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, ubicada en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, que es la verdadera sede de EXITBAL C.A., pues de haberse celebrado allí, los demás accionistas hubiéramos tenido conocimiento de la reunión y habríamos asistido a la Asamblea para ejercer nuestros derechos, con voz y voto y no hubiéramos tenido que solicitar la nulidad objeto de este libelo’ (sic).

d) Que, al no haberse podido realizar la mencionada asamblea extraordinaria de accionistas de EXITBAL, c.a., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican en el acta levantada en fecha 8 de julio de 2.008, el mismo vicepresidente ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, hizo una segunda convocatoria a la masa de accionistas de le mencionada entidad mercantil, a celebrarse el día 18 de julio de 2.008, en función de aprobar o improbar los mismos puntos señalados en aquel primer llamado, lo que se constata de aviso publicado en el diario Vea, de esta ciudad, correspondiente a su edición del día 10 de julio de 2.008.

e) Que, llegada la oportunidad de la celebración de la asamblea, a la misma asistió solamente el nombrado ZADUR BALI ASAPCHI, en su propio nombre y legítimo propietario de diez (10) acciones, y él en representación de la accionista GLADYS BALI ASAPCHI, propietaria de diez (10) acciones. Esa asamblea, según indican los actores, no reúne los requisitos condiciones necesarias para su validez, pues fue celebrada en lugar distinto al de la sede social de la mencionada Compañía. Además, expresan los actores que tal asamblea está viciada porque ‘el accionista presente dejó constancia de que se encontraba representada en la Asamblea el 40% del Capital Social de la compañía, mediante su presencia y la representación (sic) Gladys Bali, lo cual no es posible (…) ya que el artículo 285 del Código de Comercio expresamente prohíbe a los administradores representar a otros accionistas’ (sic).

f) Que en el desarrollo de la asamblea extraordinaria de accionistas de EXITBAL, c.a., de fecha 18 de julio de 2.008, quedaron aprobados todos los puntos del orden del día señalados en la convocatoria, y por lo que atañe a la forma de administración de la Compañía, se estableció la nueva redacción de la cláusula décima tercera de los estatutos sociales de esa entidad mercantil, aprobándose que tal gestión estuviese a cargo de un (1) presidente y un (1) vicepresidente, actuando éstos en forma conjunta para ejercer la plena representación de la sociedad, con las más amplias facultades de administración y disposición ilimitada de los bienes de la sociedad. Se indica también que, por lo que respecta al punto segundo de la convocatoria, la asamblea cuestionada por los hoy demandantes señala que el único accionista presente ‘aprobó designarse (sic) como Presidente y designó como Vicepresidente a Gladys Bali Asapchi, es decir a la accionista que decía representar e igualmente nombró como Suplente del Presidente a su hijo Salim Bali Meza y como Suplente del Vicepresidente a Stephanie Graterol Bali, de diez y nueve (19) años de edad e hija de Gladys Bali, ignorándonos totalmente a los demás accionistas: Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y a Inversiones Emibal C.A., representada por Emilio Bali Asapchi, quienes hasta esa fecha y desde la constitución de la Compañía veníamos siendo Vicepresidentes de ésta, con iguales atribuciones a las que Zadur Elías Bali y su supuesta representada tenían, coartando de manera ilegal y arbitraria nuestros derechos de accionistas, al revocarnos el cargo de Vicepresidentes en ejercicio que veníamos ejerciendo y para el cual habíamos sido electos por veinte (20) años, según consta de la (sic) CLAUSULAS (sic) DECIMA (sic) TERCERA y VIGESIMA (sic) del Documento Constitutivo Estatutario, contraviniendo así lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio’ (sic). Y por lo que respecta al tercer punto de la convocatoria, los hoy demandantes expresan que la reforma a los estatutos de EXITBAL, c.a., ‘no cumple con el requisito de indicar en forma precisa y determinada el objeto de la Asamblea y valiéndose de este Punto, no solo (sic) procedió a modificar las cláusulas del Documento Constitutivo relacionadas con lo acordado por él en los Puntos Primero y Segundo de su ilegal Asamblea, sino que sin haberlo enunciado en la Convocatoria, como lo obliga el artículo 277 del Código de Comercio y sin haberlo propuesto, deliberado, acordado y aprobado en la Asamblea, decidió arbitrariamente, como en su escrito de participación al Registrador lo señala, proceder a LA REFORMA INTEGRA (sic) del Documento Constitutivo de la compañía, en la forma que estimó conveniente y no solamente modificó las cláusulas SEXTA, DECIMA (sic) TERCERA, DECIMA (sic) CUARTA, DECIMA (sic) SEXTA y VIGESIMA (sic) del Documento Constitutivo y de Estatutos, referidas a la forma de administración de la empresa, sino que también modificó lo relativo al “objeto de la compañía” y todo lo referente a la “forma de convocatoria, celebración y toma de decisiones de las Asambleas” (sic).

g) Que, además de las objeciones formuladas por los hoy demandantes a la validez de las referidas convocatorias y asambleas, se señala en el libelo que la asamblea extraordinaria de accionistas del 18 de julio de 2.008 ‘no fue transcrita en el Libro de Asambleas de la Compañía, lo que se demuestra del texto mismo del documento presentado al Registro Mercantil, como supuesta Acta, pues Zadur Elías Bali no certificó en ninguna parte, que el Acta sea copia fiel y exacta de su original, ni que esa Acta corra inserta en el Libro de Asambleas de la Compañía, lo cual es motivo suficiente para declarar la nulidad del Acta que nos ocupa’ (sic).

g) Que, ‘Existe una total contradicción en lo certificado por Zadur Elías Bali, en el Acta presentada ante el Registrador y el Juez que dice haber presenciado la celebración de la Asamblea. En primer lugar él certifica que la reunión se celebró en la sede de la compañía y el Juez declara haber asistido a la Quinta Saldrín de Prados del Este, para presenciarla. En segundo lugar, Zadar Elías Bali certifica que en la Asamblea actuaba por él y en representación de Gladys Bali Asapchi por carta poder que ésta le otorgara y por el contrario, el Acta de Inspección levantada por el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañada certifica la presencia de Gladys Bali’ (sic).

h) Que, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 8 de julio de 2008 ‘fue registrada el mismo día en que se inscribió la Segunda Asamblea, lo que impidió que los demás accionistas conociéramos su contenido, pues el mismo no estaba transcrito en el Libro de Asambleas de la Compañía’ (sic).

Sobre la base de la exposición de motivos esbozada por los actores en su libelo, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil EXITBAL, c.a., y a los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, satisfacer en beneficio de los demandantes los siguientes conceptos:

1.- Que, se considere la nulidad de ‘las CONVOCATORIAS de fechas 27 de junio de 2.008 y 09 de julio de 2.008 publicadas en el Diario VEA, los días 30 de junio de 2.008 y 10 de julio de 2.008’ (sic).

2.- Que, la asamblea general extraordinaria de accionistas de EXITBAL, c.a., de fecha 18 de julio de 2.008, participada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 73, de fecha 6 de agosto de 2.008, inserto en el Tomo 1867-A, de los libros llevados por esa oficina registral, ‘no fue celebrada’ (sic).

3.- Por vía subsidiaria, ‘para el supuesto negado de que no sea declarado con lugar el Petitorio anterior’ (sic), se le reclama a los hoy demandados que reconozcan la ‘nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de EXITBAL C.A. celebradas en fechas ocho (08) de julio de dos mil ocho (2.008) y dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2.008), las cuales quedaron registradas por ante el Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas el seis (06) de agosto de dos mil ocho (2.008), la primera bajo el No. 72, tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 73, Tomo 1867-A, del Expediente No. 485796 llevado por dicho Registro’ (sic) y, como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, para que los hoy demandados reconozcan la ‘nulidad absoluta de las resoluciones tomadas en la mencionada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de julio de 2.008 mencionadas’ (sic), cuya declaratoria debe extenderse, según exigen los actores, a ‘todas las actuaciones celebradas y ejecutadas por el Presidente Zadur Elías Bali Asapchi, la Vicepresidente Gladys Bali Asapchi o sus Suplentes Salim Bali Meza y Stephanie Bali, con ocasión a dicha Asamblea, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de la producción de las Asambleas denunciadas’ (sic).

4.- El pago de ‘las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento’ (sic).

En fecha 19 de enero de 2.010, el abogado José Tomás Paredes, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.981, incorporó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los codemandados, y en ese sentido el compareciente se dio por citado para todos los efectos derivados de la reclamación judicial que obra contra sus representados.

En fecha 8 de marzo de 2.010, el abogado José Tomás Paredes, en su señalado carácter de apoderado judicial de los codemandados, sobre la base de lo establecido en el artículo 82, ordinal décimo quinto, del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal recusación contra la ciudadana Jueza titular de este Tribunal.

Según escritos consignados el día 9 de marzo de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra sus respectivos patrocinados.

En fecha 11 de marzo de 2.010, la ciudadana Juez de este Tribunal rindió informe relacionado con la recusación planteada en su contra por el apoderado judicial de la parte demandada.

Según auto dictado en fecha 5 de abril de 2.010, este Tribunal dispuso remitir las presentes actuaciones en su forma original a otro Tribunal de la misma categoría, por manera que se continuase el curso de la causa, a la vez que se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones atinentes a la recusación, para que la respectiva Superioridad decidiese lo conducente.

Las presentes actuaciones, previa distribución, fueron asignadas al conocimiento del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 7 de mayo de 2.010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, estableciéndose en esa decisión que ‘la Juez recusada no ha incurrido en la causal de prejuzgamiento alegada como fundamento de recusación por cuanto los argumentos emitidos por el juzgador no son tan directos como para tocar lo principal de este asunto, es decir, que el decreto de la medida innominada pueda comprometer la imparcialidad de la Recusada’ (sic).

Reingresadas las presentes actuaciones a este Tribunal, se observa que en fecha 31 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte demandada presentó nuevamente los escritos de contestación a la demanda, atinentes a sus patrocinados.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tan singular derecho, cuyas probanzas aparecen contenidas en escrito consignado el día 17 de junio de 2.010, lo que permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado, de la siguiente manera:

a) En el particular titulado ‘PRIMERO’, de su escrito del 17 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte actora delimitó su campo de actuación a reproducir ‘el mérito favorable de autos’ (sic).

Sobre este particular, se inclina quien aquí decide por desechar la tarea probatoria asumida por la representación judicial de la parte actora, pues el mérito favorable de los autos, en la forma por ella planteada, no aparece consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica de que se trate, pues tal circunstancia, en todo caso, se erige en la resultante misma de la definitiva por mandato expreso de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia del Juez, pronunciada con arreglo a lo expresamente argumentado y demostrado por las partes, es lo que va a determinar la justeza de la pretensión procesal deducida por el actor, o el triunfo de la actividad defensiva desarrollada por el demandado, dirimiéndose, así, la controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, como derivado específico de la premisa fundamental contenida en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se juzga la improcedencia de la actividad probatoria desarrollada por la representación judicial de la parte actora en el particular que se analiza. Así se decide.

b) En el particular titulado ‘SEGUNDO’, de su escrito del 17 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de inspección judicial a realizarse en los libros de la sociedad mercantil EXITBAL, c.a., en aras de demostrar que ‘la sede de EXITBAL C.A. se encuentra situada en la Oficina número cuatro (No. 4) del Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre Monterrey y Mucuchíes, Municipio Baruta del Estado Miranda y para demostrar que las Asambleas impugnadas no se encuentran asentadas en el Libro de Actas de Asambleas de la compañía’ (sic).

La referida prueba de inspección judicial fue admitida por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 27 de julio de 2.010 fijándose oportunidad para su evacuación, cuyas resultas rielan a los folios 238, 239, 240, 241 y 241 del expediente, desprendiéndose de ellas lo siguiente:


(omissis) “…Al particular a) El Tribunal deja constancia que en el interior de la oficina en la que se encuentra constituido el Tribunal, le fueron exigidos por la promovente los libros de diario, mayor, inventarios, asambleas y libros de accionistas de Exitbal C.A, los cuales se encuentran debidamente sellados por el Registrador Mercantil V Cinco (5) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al particular b) El Tribunal deja constancia que la promovente exhibió procedente de sus activos ubicados en la que se encuentra constituido el Tribunal, un conjunto de legajos y carpetas contentivas de recaudos vinculados con la empresa Exitbal C.A. Se encuentran documento de propiedad de locales comerciales ubicados en la Avenida España de Catia, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador de fecha treinta (30) de mayo del 2.003 registrado bajo el Nº 49, Tomo 12. Se verificó la existencia de diversos recibos de pago vinculados con ese inmueble por concepto de tasas, aranceles e impuestos municipales, así como por concepto de compras de materiales y mano de obra en refacciones de este inmueble; se constató también la existencia de contratos de arrendamientos relacionados con este inmueble. Al particular c) El Tribunal deja constancia del Libro de Actas de Asambleas de Exitbal C.A., a que se ha hecho referencia en el particular a no se encuentra transcrita las asambleas de fecha 8 (ocho) de julio del 2.008 ni la del dieciocho (18) de julio del 2.008 constando en este libro únicamente las asambleas del 12 (doce) de junio del 2.002, la del siete (7) de junio del 2.008 y la asamblea del veintiséis (26) de febrero del 2.010, todas cursantes desde el folio dos (2) al folio 18 de este libro. Particular d) El Tribunal deja constancia que la promovente no hizo uso de este particular, así como tampoco el apoderado de la parte demandada hizo uso de su derecho a hacer observaciones…” (sic), haciéndose constar en esa misma actuación que ‘la fecha de los sellos de habilitación de los libros de Exitbal C.A. es 14 de noviembre del 2.002’ (sic).


Sobre el particular, se observa que el medio de prueba promovido por la actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena del mismo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

II

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la falta de cualidad alegada

En su escrito del 9 de marzo de 2.010, los mandatarios judiciales de la codemandada Exitbal, c.a., alegaron la falta de cualidad e interés jurídico actual de su representada para sostener las razones aducidas por los actores en el libelo, para lo cual se indicó:


(omissis) “…Los actores en su libelo demandan a EXITBAL, C.A., quien no puede ser parte en este juicio. Si bien es cierto que EXITBAL, C.A., es una persona jurídica con autonomía funcional y patrimonio propio, no es menos cierto, que no puede ser parte en el presente juicio en virtud de que la acción propuesta, sólo puede intentarse en contra de los socios de la Compañía, quienes convocaron, asistieron y tomaron deliberaciones en una asamblea, en otras palabras, son acciones contra actos personalísimos de los socios y no de la Empresa. De no ser ello así, la contestación dada por EXITBAL, C.A., como ente separado, tendría que tenerse hecha también en nombre de los accionistas que propusieron la demanda, lo que sería un absurdoo (sic) jurídico, ya que se confundirían en la persona de EXITBAL, C.A., a los actores y a los demandados. Así pedimos se declare…” (sic).


Para decidir, se observa:


Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, son contestes al establecer que en el proceso civil las partes deben asistir al juicio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitimación, activa o pasiva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que se entiende al examinar el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley’.

Por ende, la cualidad no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del actor, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la persona contra quien es dirigida la pretensión procesal. Esta, también, es la tesis sustentada con carácter vinculante por el Supremo Tribunal de la República:


(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CARRILLO ROMERO y otros). –Subrayado y cursivas de la Sala-


Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, se observa que los mandatarios judiciales de Exitbal, c.a., a los solos efectos de sustentar su defensa previa, advirtieron que su representada no está legitimada para responder a las exigencias de los actores, pues al ser ella una persona jurídica, la acción ‘sólo puede intentarse en contra de los socios de la Compañía, quienes convocaron, asistieron y tomaron deliberaciones en una asamblea’ (sic), ya que de no ser así la contestación de su patrocinada ‘tendría que tenerse hecha también en nombre de los accionistas que propusieron la demanda, lo que sería un absurdoo (sic), ya que se confundirían en la persona de EXITBAL, C.A., a los actores y a los demandados’ (sic).

En ese sentido, cabe apuntar que la sociedad mercantil Exitbal, c.a., es una persona moral de derecho privado, que nace en el mundo jurídico por la manifestación de voluntad de los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán, Zadur Elías Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi y de la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de Inversiones Emibal, c,a., lo que de manera incuestionable se infiere al examinar el encabezamiento del documento constitutivo estatutario redactado para tal fin, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 33, inserto en el Tomo 627AQTO, de los libros llevados por esa oficina registral.

Lo anterior, explica que estemos en presencia de un sujeto de derecho dotado de personalidad jurídica propia, con patrimonio propio, distinto y separado al de quienes le dieron vida en el mundo jurídico, a quien nuestro ordenamiento le reconoce su específica condición de comerciante y, por ende, está legitimado para asumir derechos y honrar la satisfacción de aquellas obligaciones propias derivadas de su objeto social y cualquier otro compromiso relacionado con el desarrollo de su específica actividad especulativa, sólo que como ente no corpóreo que es, los actos y actuaciones de esa entidad mercantil se manifiestan hacia el exterior a través de las personas físicas que le sirven de órgano de representación, en el entendido que tales representantes, en el ejercicio de las potestades que les son atribuidas por los estatutos, no proceden por cuenta propia, sino como voceros autorizados del ente, como si se tratara propiamente de éste.

Lo expuesto, se corresponde con las menciones contenidas en la cláusula octava del documento estatutario de Exitbal, c.a., al expresarse que la asamblea general de accionistas ‘tiene la suprema representación de la Compañía y sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, estén o no de acuerdo con ellas’ (sic), resaltándose también de esa estipulación contractual que la referida asamblea general de accionistas ‘está investida de las más amplias facultades para dirigir y administrar los negocios sociales’ (sic), lo que se explica porque ‘La asamblea de una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas manifiestan soberanamente su voluntad con respecto a los asuntos que le concierne discutir, por ende, priva la voluntad de las partes, bajo el principio de libertad de contratación, puesto que es un acto entre socios’ (Sentencia de fecha 6 de febrero de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES contra ÚLTIMAS NOTICIAS, c.a.).

Por ende, si a la compañía de comercio atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sujeto de derecho que es, acuerdos estos que se ejecutan o materializan a través de sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, es de concluir que al demandarse la nulidad de una asamblea, no se están censurando actos individuales aislados o ‘personalísimos’ (sic) de los accionistas que respaldaron la decisión societaria adversa a los intereses del resto de la masa de accionistas, por lo que la pretensión ha de estar dirigida contra el ente autor del acto impugnado y contra quienes hubieren participado en su elaboración, pues ‘la condición de accionista de una sociedad anónima comporta diversos derechos y obligaciones entre el miembro de la sociedad y la sociedad misma, los cuales implican y justifican el interés del socio en las actividades de la compañía, así como también en el destino de la misma, pues el éxito o fracaso de la sociedad favorecerá o perjudicará a cada uno de sus accionistas’ (Sentencia nº 00336, de fecha 6 de marzo de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, recaída en el caso de EDUARDO LEAÑEZ BERRIZBEITIA).

Ello, al contrario de la tesis sostenida por los mandatarios judiciales de la codemandada Exitbal, c.a., explica que los actos individuales o ‘personalísimos’ (sic) del socio o accionista atañen a su esfera individual y su responsabilidad será la que establezca nuestro ordenamiento jurídico para exigir las consecuencias de su actuar o de su omisión por los inconvenientes ocasionados a los derechos de un colectivo o de otras personas, en cuyo supuesto es de concluir que la actuación del ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, por sí y en representación de la ciudadana Gladys Bali Asapchi, cuya idoneidad es censurada en el libelo con el que principian estas actuaciones, atañen a la vida misma de la mencionada entidad mercantil y, por lo tanto, no está referida a la esfera personal propia de los mencionados ciudadanos.

La solución que venía dándole la Casación venezolana al aspecto atinente a la legitimidad pasiva para dilucidar aquellos casos donde se reclamara judicialmente la nulidad de acuerdos asamblearios, consistía en aplicar las reglas propias del litis consorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:


(omissis) “...En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
(...omisis...)
En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.
El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.
Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide...” (Sentencia nº RC_00240, de fecha 6 de mayo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de PROMOCIONES OLIMPO, c.a., contra Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora). –Las negrillas y subrayado son de la Sala-


Sin embargo, tal como antes se indicó, al tratarse de actos y actuaciones que, en el futuro, sólo puede exigírsele responsabilidad al ente mercantil del cual provienen, es de considerar, al contrario de la tesis sustentada por la representación judicial de la parte demandada, que el aspecto atinente a la legitimidad pasiva de quien debe responder a las exigencias de los actores, se satisface en la medida que se exija, tan solo, la citación de la compañía de comercio, pues:


(omissis) “…la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros)…” (Sentencia nº 493, de fecha 24 de mayo de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Promociones Olimpo, c.a.).


En consecuencia, sobre la base del citado antecedente jurisprudencia, se desecha por improcedente la defensa previa promovida por los mandatarios judiciales de la codemandada Exitbal, c.a., referida a la pretendida falta de interés jurídico actual de su patrocinada para sostener las razones aducidas por los actores en el libelo. Así se declara.

Segundo
Del fondo de este asunto

Los hoy demandantes se han presentado a juicio con la finalidad de requerir un pronunciamiento judicial destinado a que se considere la nulidad de ciertas y específicas actuaciones y actos que se originaron en el seno de la sociedad mercantil Exitbal, c.a., los cuales condujeron a la toma de decisiones que, en concepto de los actores, contravienen el contenido de los estatutos sociales de esa entidad mercantil y, por ende, no pueden producir las consecuencias de ley que de ellos se pretende derivar. Para tal fin, se adujo en el libelo, entre otros aspectos, lo siguiente:


(omissis) “…Tanto las respectivas Convocatorias como las Asambleas de fechas 08 de julio de 2.008 y 18 de julio de 2.008, inscritas ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2.008, la primera bajo el No. 72, Tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 73, Tomo 1867-A incurren en graves vicios que dan lugar a la declaración de nulidad absoluta, ya que:
a) No fueron convocadas conforme lo estipula el Documento Constitutivo y la Ley, pues en las convocatorias publicadas por la prensa no se estableció el objeto preciso a tratar en las Asambleas, sino puntos abiertos, sin determinación o definidos. En efecto, el objeto señalado en el Punto Tercero de la convocatoria era resolver sobre la Reforma de los Estatutos de la Compañía, lo que motivó otro vicio, esto es que el único accionista presente en el momento de la realización de la Segunda Asamblea, la celebrada el 18 de julio de 2.008 reformó las materias que deseaba, tales como fueron: el objeto de la compañía, todo lo pertinente a las Asambleas, es decir, la forma en que debían ser convocadas, el quórum requerido para su validez, los votos necesarios para ser aprobadas las materias en ellas a tratar y las facultades de los nuevos administradores, los cuales amplió a su máxima expresión.
b) Las Asambleas fueron convocadas para ser celebradas en la sede la (sic) compañía, y no se celebraron allí, de haberse realizado fue en otro sitio, pero no en la sede de la empresa ubicada en la oficina No. 4 del edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
c) Las Asambleas fueron celebradas sin el Libro de Actas de Asambleas porque éste no se encontraba en posesión del único accionista presente en la reunión, sino en la sede de la Compañía, que como ya expresamos está ubicada en la oficina No. 4 del Centro Ejecutivo BALI, por lo que las supuestas Asambleas no fueron transcritas al Libro de Asambleas, ni fueron firmadas en dicho Libro y sin embargo el único accionista presente certificó ante el Registrador Mercantil unas supuestas Actas de Asambleas que no provienen del Libro correspondiente.
d) La Asamblea del 18 de julio de 2.008 nunca llegó a celebrarse, pues no existe prueba de que se haya realizado esa reunión. En efecto, no se realizó en la sede de la empresa y no se transcribió en el Libro de Actas de Asambleas, que serían las pruebas fehacientes de su celebración. Lo único que pretende acreditar su existencia es la certificación del elegido Presidente en esa supuesta Asamblea, cuando su sola firma no es suficiente para representar a la empresa, pues él mismo exigió en la irrita Asamblea, la actuación conjunta de su persona como Presidente y de Gladys Bali como Vicepresidente para darle validez a los actos o actuaciones de la empresa. De allí que su sola certificación no da fe de la existencia de la Asamblea, la cual debe tenerse como no celebrada y en consecuencia sus decisiones viciadas de nulidad absoluta. e) El Acta de la Asamblea del 18 de julio de 2.008 presentada ante la Registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, no fue otorgada con las solemnidades que exige la Ley, pues no fue firmada por la Registradora, lo que desvirtúa su condición de documento público y no pueda dar fe de su contenido frente a las partes y frente a terceros. f) En la supuesta Segunda Asamblea, la celebrada el 18 de julio de 2.008 se aprobó la revocatoria de los administradores socios, sin cumplir con lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio que exige que “Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social”.
g) La Segunda Asamblea decidió revocar de su cargo a los anteriores Vicepresidentes y decidió nombrar nuevos administradores, para lo cual por tratarse de una Asamblea Extraordinaria no estaba facultada, pues esa atribución corresponde única y exclusivamente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, por así establecerlo el artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio.
h) En la Segunda Asamblea, la inexistente del 18 de julio de 2.008 se aprobó la modificación del objeto de la compañía, sin cumplir con las exigencias que pautan los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, es decir sin que estuvieran presentes las tres cuartas partes del capital social y sin el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos de ese capital y sin que se realizara la Tercera Asamblea que debía ratificar la decisión tomada en la segunda e ilegal Asamblea.
h) La supuesta Segunda Asamblea, al eliminar los cargos de Vicepresidentes que ostentaban tres socios de la compañía y abusivamente nombrarse ZADUR ELIAS (sic) BALI, GLADYS BALI y sus respectivos hijos como únicos administradores de la empresa, lo que prácticamente hicieron fue confiscar nuestro derecho de propiedad, pues dejan a la empresa y sus decisiones, en manos de la minoría (de dos socios) y sus hijos, incluyendo el derecho de vender los activos de ésta…” (sic).


Frente a tales señalamientos, la codemandada Exitbal, c.a., en escrito del 9 de marzo de 2.010 presentado por sus apoderados judiciales, expresó lo siguiente:


(omissis) “…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda interpuesta contra nuestra representada EXITBAL, C.A.
A nombre de nuestra representada EXITBAL, C.A., nos adherimos a la contestación a la demanda formulada en esta misma fecha por los co (sic) demandados Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Aspchi (sic) suficientemente identificados en los autos, en los mimos (sic) términos por ellos expuestos…” (sic).


Por su parte, los mandatarios judiciales de los codemandados Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, alegaron en su escrito del 9 de marzo de 2.010 lo siguiente:


(omissis) “…1- No es cierto que las asambleas cuya nulidad se demanda no hayan sido convocadas conforme al documento constitutivo…
(omissis)
…las convocatorias fueron hechas con estricto apego a los estatutos y por ende, válidas tales convocatorias, así podemos ver: ¿quién convocó las asambleas?, el ciudadano Zadur Bali, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTE, quien como quedó claramente evidenciado antes, estaba plenamente facultado para ello, y no sólo por ser vicepresidente, sino que además, él solo y de acuerdo a la cláusula CUARTA de los estatutos sociales, es el propietario de la quinta parte del Capital Social de la empresa y que además, aunado a la quinta parte perteneciente a la socia Gladys Bali la cual fue representada en la asamblea por el socio ZADUR BALI, sobrepasan la quinta parte necesaria y establecida en los Estatutos Sociales para convocar las asambleas…
(omissis)
…no está regulado en los Estatutos Sociales el mecanismo de tales convocatorias, por lo que rige de manera supletoria por lo que para tales efectos establezca el código de Comercio…
(omissis)
…De los autos pueden evidenciarse dos cosas fundamentales; la primera de ellas, es que para la celebración de la primera asamblea convocada, se dejó constancia por medio del Juzgado 8vo. De Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de la falta de quórum. La segunda, es que el texto de la segunda convocatoria cumplió con los requisitos del artículo 276 antes transcrito, y más específicamente con la mención de que la asamblea quedaría constituida sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan, razón por la cual las convocatorias efectuadas se realizaron con estricto apego a los Estatutos Sociales y a la Ley y por tanto válidas. Así pedimos se declare.
2- No es cierto que no se establecieron en las publicaciones contentivas de la convocatoria los puntos a tratar en dichas asambleas.
En las convocatorias para las asambleas objeto del presente juicio y transcritas a su vez por los actores en su libelo, claramente se determinó en ambas, el objeto de las mismas…
(omissis)
…resulta extraño lo argumentado por los actores en el sentido de que no se establecieron en las publicaciones los puntos a tratar en la asamblea; suponemos que lo que quisieron expresar, era que había que transcribir íntegramente en el texto de la convocatoria las modificaciones propuestas; nada más absurdo…
(omissis)
…3- No es cierto que se haya cambiado el objeto de la compañía en contravención a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio…
(omissis)
…el objeto de la compañía no fue cambiado, ya que lo que se hizo fue dirigirse más a la actividad propia que ha venido desarrollando la empresa desde su constitución. Por otra parte, lo que se hizo fue la adecuación de ese objeto conforme a lo que establecían los Estatutos Sociales en su cláusula DECIMA (sic) CUARTA…
(omissis)
…Así entonces, lo que entienden los actores como una modificación del objeto, no es tal, es especificar la actividad dentro de su objeto.
Por otra parte, cuando se establece en la reforma la frase: “cualquier otra actividad comercial lícita”, se entiende que abarca dentro de ella, no sólo lo que inicialmente se tenía como su objeto, sino cualquier actividad comercial lícita, es decir, se amplía el espectro de actuación de la misma, razón por la cual no causa ningún efecto negativo contra los intereses de la compañía…
4- No es cierto que no hubo el quórum requerido para que la asamblea estuviese legítimamente constituida y no tuviese validez…
(omissis)
…al haberse hecho la convocatoria de manera legal y constituida la asamblea SEA CUAL FUERE EL NUMERO (sic) Y REPRESENTACIÓN de los socios que asistan, es válida tanto su constitución, como válido todo lo acordado en dicha asamblea…
(omissis)
…el socio ZADUR BALI es el propietario de la quinta parte del Capital Social de la empresa y que además, aunado a la quinta parte perteneciente a la socia Gladys Bali, la cual fue representada en la asamblea por el socio ZADUR BALI, sobrepasan la quinta parte necesaria y establecida en los Estatutos Sociales, para convocar las asambleas, y por ser segunda convocatoria, también era suficiente el quórum para constituir la asamblea y la aprobación de los puntos a ella sometidos. Aquí debemos aclarar el punto hábilmente traído a los autos por los actores, en el sentido de objetar la representación ejercida por el socio ZADUR BALI, en representación de la socia GLADYS BALI, por encontrarse supuestamente bajo la prohibición contenida en el artículo 285 del Código de Comercio. Pues bien, la interpretación de ese artículo no es restrictiva, si así lo fuera, en aquellas sociedades mercantiles en las cuales se da al caso, en que llega a haber un solo accionista y tal accionista es además, el presidente o director de la empresa, pues entonces nunca podría constituirse una asamblea, ya que se confunden en una sola persona ambos roles. De igual manera ocurre en este caso, por cuanto todos los accionistas para el momento de celebrarse la asamblea ejercían cargos directivos, es decir, se confundían los roles de socios y administradores, razón por lo cual no debe interpretarse restrictivamente dicho artículo; y así en los casos como el que nos ocupa, no se aplica el mismo, sobre todo por cuanto los mandatos sólo se otorgan en razón de cualidades propias de las personas a quien se le otorga, y no se puede impedir el que un socio otorgue poder a otro socio para que lo represente en una asamblea…
(omissis)
5- No es cierto que la asamblea fue convocada para ser celebrada en un sitio distinto a su sede.
Una vez más los actores tratan de sustentar su acción en argumentos infundados, en este punto específico del sitio donde se efectuaron las asambleas sustentan que las mismas no se realizaron en la sede de la empresa, sin traer a los autos alguna prueba demostrativa a tal efecto, sino sus solos dichos. Pues bien ciudadano Juez, a tal efecto debemos mencionar en primer término que, en los Estatutos Sociales de EXITBAL, C.A, solo se establece como domicilio de la compañía “la Ciudad de Caracas”: Además de lo anterior, consignamos en este acto marcado “A”, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) en la cual claramente se determina como dirección de la empresa la siguiente: Av. El Parque, Qta. Saldrin, Urb. Prados del Este; dirección esta que se corresponde a la de las publicaciones y a las de las actas levantadas con motivo a las dos asambleas, razón por lo cual las mismas si se efectuaron en la sede de la empresa…
(omissis)
6- No es cierto que no se haya asentado la asamblea en un acta.
Tal afirmación de los actores no es más que un absurdo, la prueba de ello es el acta debidamente registrada traída a los autos por ellos mismos, la cual reconocemos en su contenido y firma, lo cual hace plena prueba de su existencia. Sin embargo y para mayor abundamiento, en el Código de Comercio en su artículo 283 se establece que, de las reuniones se levantará un acta y con los requisitos establecidos en dicho artículo; pues bien, tal como dijimos los actores trajeron a los autos el acta en cuestión, la cual cumple con los requisitos establecidos en la ley…
(omissis)
…7- No es cierto que no se haya cumplido con las formalidades de Registro.
La tantas veces referida acta de asamblea, que como dijimos trajeron los actores a juicio, sí fue registrada conforme a lo (sic) requisitos establecidos en la ley y cumplió todo el proceso administrativo dentro del Registro Mercantil V para tal efecto. Decir lo contrario es poner en dudas la validez del acto registral, así como el incumplimiento por parte del Ciudadano Registrador de las potestades de control contenidas en el artículo 54 de la Ley de Registro y Notariado, así como la legalidad y legitimación contenidas en los artículos 57 y 58 de dicha Ley…
(omissis)
…8- No es cierto que la revocatoria y nombramiento de los administradores no se haya efectuado conforme a la Ley y los estatutos…
(omissis)
Ciudadano Juez, o los actores tratan de engañarlo o desconocen la Ley. Decimos lo anterior en virtud de que en el Punto F de las conclusiones, la “conclusión” a que llegan los demandantes es que: en la Segunda Asamblea se aprobó la revocatoria de los administradores socios, sin cumplir con lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio, es decir que tal revocatoria fue hecha en contravención a la Ley.
En lo que respecta a este punto no nos queremos extender, solo diremos dos cosas: 1) la demandada es una COMPAÑÍA ANÓNIMA y 2) el artículo 323 sólo se aplica a las COMPAÑÍAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADAS –sic- (…), así que claramente se puede determinar la no aplicación de dicho artículo a nuestra representada…
(omissis)
…10- No es cierto que se haya confiscado el derecho de propiedad a ningún accionista.
El hecho de haberse celebrado una Asamblea Extraordinaria conforme a la Ley y Los Estatutos Sociales de la Compañía, en nada influye, limita o cercena el derecho de propiedad de los accionistas…
(omissis)
…Por el contrario a lo que manifiestan los actores en su libelo, la reforma estatutaria pone límites a la discrecionalidad de quien administra la Compañía, decimos esto, ya que con la reforma se hace necesaria la actuación conjunta del presidente y el vicepresidente para disponer y administrar los bienes de la compañía, muy por el contrario de los estatutos anteriores en los cuales, sólo el presidente como atribución exclusiva a él, podía administrar y disponer de los bienes de la compañía, de donde se evidencia la intención clara en la reforma de salvaguardar los bienes de la compañía y por ende los intereses y el derecho de propiedad de los accionistas…” (sic).


Para decidir, se observa:


Del detenido análisis efectuado a los respectivos escritos presentados por los destinatarios de la pretensión, orientados a expresar su oposición a las exigencias de los actores, se observa en uno y otro caso que el fundamento del rechazo planteado en la contestación, estriba en sostener la validez de los mismos actos y actuaciones que hoy en día han sido objetados en sede judicial por los demandantes.

Lo anterior, pone en evidencia que los destinatarios de la pretensión procesal están reconociendo la existencia de los mismos actos y actuaciones que los hoy demandantes consideran lesivos tanto a sus particulares intereses como a los de la sociedad mercantil Exitbal, c.a., concernientes a: i) la convocatoria efectuada el día 27 de junio de 2.008 por el accionista y vicepresidente de esa empresa, Zadur Elías Bali Asapchi, para la celebración de una asamblea extraordinaria a realizarse el día 8 de julio de 2.008, la cual no se materializó por falta de quórum reglamentario, según consta de acta del 8 de julio de 2.008; y: ii) la segunda convocatoria de esa misma índole, efectuada por el antes nombrado ciudadano, de fecha 9 de julio de 2.008 y la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 18 de julio de 2.008 con la intervención de los únicos accionistas allí presentes, frente a lo cual se impone para el Tribunal la apreciación plena de esas documentales, pero sólo en lo que concierne al hecho material en ellas contenido. Tales actuaciones, son las mismas incorporadas al libelo por los actores, las cuales aparecen inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según participación de fecha 6 de agosto de 2.008, la primera bajo el número 72, inserta en el Tomo 1867A, y la segunda bajo el número 73, inserta en el Tomo 1867-A, de los libros llevados por esa oficina registral.

Sin embargo, de los argumentos ofrecidos por los codemandados en la contestación, resalta considerar que los destinatarios de la pretensión no invocaron algún elemento nuevo, susceptible de modificar o extinguir los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por los actores, en cuyo supuesto, de acuerdo con la exégesis propia del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario precisar que el demandado, al momento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor y ello, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la adecuada distribución de la carga de la prueba, circunstancia ésta que se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta. Sobre el particular, nuestra Casación ha señalado:


(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-


Siguiendo el referido antecedente jurisprudencial, se observa en el presente caso que los demandantes acompañaron al libelo copia certificada de acta constitutiva estatutaria correspondiente a la sociedad mercantil Exitbal, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 1 de julio de 2.002, anotado bajo el número 33, Tomo 672AQTO, recaudo este que no fue objetado en la forma de ley por los codemandados, lo que entraña considerar que estemos en presencia de un sujeto de derecho, dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio separado, cuya representación, dirección y administración, de acuerdo a lo que se indica en la cláusula octava del mencionado documento estatutario, es ejercida en pleno por la Asamblea General de Accionistas, la cual ‘es el órgano supremo de la Compañía y como tal está investida de las más amplias facultades para dirigir y administrar los negocios sociales’ (sic).

Por ello, cabe afirmar que la asamblea constituye y representa la vida misma de la sociedad mercantil, pues en ella se adoptan específicas resoluciones de interés capital para todos los accionistas, las cuales son de obligatorio acatamiento para éstos, aún para los no presentes o de parecer contrario, cuyas decisiones, luego de ser participadas a la competente oficina registral por mandato de lo que se establece en el artículo 19 del Código de Comercio, tienen repercusión frente a terceras personas.

Lo anterior, en los términos indicados por el artículo 277 del Código de Comercio, explica que de toda reunión social a celebrarse en el seno de una sociedad mercantil, los accionistas deben tener conocimiento previo y estar informados de lo que se va a discutir en la asamblea, por manera que los intervinientes puedan hacer las observaciones que estimen pertinentes, lo cual se logra en la medida que la convocatoria exprese todos los puntos que se van a tratar en la asamblea, por lo que es de concluir que el objeto de la convocatoria debe ser claro, específico y expreso para que los socios o accionistas ejerzan plenamente sus derechos, pues:


(omissis) “...La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
...Omissis...
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación de lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la asamblea; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.
Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria…” (Sentencia n° 00409, de 4 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), ratificada por la misma Sala en sentencia nº RC-00999, de fecha 12 de diciembre de 2.006, recaída en el caso de EDUARDO ESTÉVEZ TEJADA contra PAPELES VENEZOLANOS, c.a.).


En lo que hace al caso bajo examen, observa el Tribunal que las distintas denuncias formuladas por los hoy demandantes en el libelo derivan de un tronco común, como es la actuación presuntamente irregular del vicepresidente Zadur Elías Bali Asapchi, en cuyo supuesto, por razones metodológicas, se hace necesario agrupar las referidas delaciones sobre la base del supuesto de hecho denunciado, esto es, la presunta infracción a los postulados contenidos en el documento estatutario de Exitbal, c.a., en aras de resolver la controversia sometida a escrutinio judicial.

En tal sentido, se observa que en las cláusulas novena, décima y décima segunda de los estatutos sociales de Exitbal, c.a., se contempla quién es el sujeto u órgano calificado para convocar las asambleas de esa entidad mercantil, sean estas ordinarias o extraordinarias, facultad ésta que le es atribuida al ‘Presidente o cualquiera de los Vicepresidentes de la Compañía’ (sic), lo que, en principio, aparenta reflejar que se está en presencia de una potestad a ser ejercida indistintamente por quien(es) ejerza(n) cargos directivos o de representación en esa Compañía.

Sin embargo, estima quien aquí decide, de acuerdo a las facultades que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le confiere, que las cláusulas novena, décima y décima segunda de los estatutos sociales de Exitbal, c.a., consagran un orden de prelación para que pueda ejercerse válidamente la potestad de efectuar la convocatoria a asamblea, posibilidad ésta que corresponde ejercerla primero al Presidente de la Compañía. Ello se explica, porque en la elaboración y redacción de esas estipulaciones contractuales se utilizó la vocal “o” a título de conjunción disyuntiva, lo cual no representa equivalencia, sino una alternativa entre dos o más proposiciones, pues de no ser así el caos reinante en el seno de esa entidad mercantil no se haría esperar, dado que cada accionista investido de autoridad, cuando mejor le parezca o estime conveniente, dispondrá lo que, a su entender, resulte de su libre albedrío.

Por ende, de la forma en que fueron redactadas las citadas estipulaciones, sólo cuando el Presidente de Exitbal, c.a., no actúe o deje de hacerlo, es cuando nace para el resto de los cinco (5) vicepresidentes de la Compañía el ejercicio de la potestad de llamar o convocar a todos los accionistas para reunirse en asamblea, lo que se infiere de la literal redacción de la parte in fine de la cláusula décima tercera de esos estatutos sociales, en la que se establece que ‘Tres de los Vicepresidentes actuando conjuntamente suplirán las ausencias temporales o absolutas del Presidente y ejercerán todas las atribuciones reservadas a éste, cuando así lo autorice una Asamblea General de Accionistas, en la cual se encuentren representadas las tres cuartas partes del Capital Social’ (sic), con lo que se reafirma la existencia de un orden de prelación con respecto a las personas que tienen encomendada los destinos de la mencionada entidad mercantil.

Lo expuesto, a juicio del Tribunal, incide en la validez formal de las distintas convocatorias efectuadas por el ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, pues no se explica en la contestación cómo es que se prescindió de la actuación del Presidente de la Compañía para efectuar el llamamiento a reunión de accionistas, todo lo cual compromete la eficacia de las convocatorias efectuadas los días 27 de junio de 2.008 y 9 de julio de 2.008, pues sencillamente se le negó aplicación al contenido de las cláusulas novena, décima y décima segunda de los estatutos sociales de Exitbal, c.a., de obligatorio acatamiento para todos y cada uno de los accionistas de la mencionada entidad mercantil.

De otro lado, cabe apuntar que en las dos convocatorias efectuadas, se indicó que la reunión de accionistas tendría lugar en la sede social de Exitbal, c.a., mencionándose como lugar para la realización de la asamblea el inmueble constituido por la quinta Saldrín, situada en la avenida El Parque de la urbanización Prados del Este, jurisdicción hoy en día de la parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, los hoy demandantes, durante la secuela del presente juicio, lograron demostrar que la dirección donde se ubica la sede social de la mencionada empresa no es la que se indica en tales convocatorias, pues de las resultas de la inspección judicial evacuada en los autos del expediente se evidenció que el domicilio de Exitbal, c.a., es la oficina nº 4 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, situado en la avenida Orinoco de la urbanización Las Mercedes, de esta ciudad de Caracas, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, pues el comprobante del Registro de Información Fiscal aportado en autos sólo demuestra la inscripción de esa empresa como contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual explica que las menciones atinentes al domicilio fiscal no necesariamente han de coincidir con el lugar que sirve de asiento principal de los negocios e intereses de la mencionada entidad mercantil.

En efecto, según el artículo 30 del Código Orgánico Tributario, se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, a los solos efectos tributarios, ‘Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley’, destacándose en el artículo 32 de esa Ley que ‘A los solos efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela’, los siguientes supuestos:

1.- El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2.- El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3.- El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4.- El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Lo anterior, conduce a establecer que la comentada reunión de accionistas, al hacerse hasta en dos oportunidades en un sitio distinto al de la sede social de la Compañía, atentó contra los derechos de los otros accionistas, al privárseles de su derecho de asistir a la asamblea y formular las opiniones y objeciones contra los planteamientos contenidos en la convocatoria, a lo que es de agregar que la parte demandada no demostró que el cambio del lugar para la realización de las asambleas obedeciera a un acuerdo previo de los accionistas, o que con anterioridad a las mencionadas reuniones la Compañía hubiere dispuesto el cambio de domicilio que se refleja en sus estatutos sociales.

Por otra parte, en las citadas convocatorias, de fechas 27 de junio de 2.008 y 9 de julio de 2.008, se expresa que el motivo de la asamblea general extraordinaria de accionistas convocada por el vicepresidente Zadur Elías Bali Asapchi era para: i) Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía; ii) Nombramiento de los nuevos Administradores, y iii) resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía. Estos puntos, que en principio son los únicos que representarían la materia del eventual debate entre accionistas, resultaron aprobados por unanimidad en la asamblea del 18 de julio de 2.008, de la siguiente manera:


(omissis) “…se aprobaron la (sic) siguientes resoluciones: Primero: modificar la forma de administración de la compañía mediante el nombramiento de un Presidente y un Vicepresidente y sus respectivos suplentes personales quienes en lo adelante actuaran (sic) en forma conjunta y ejercerán la plena representación de la sociedad investidos con las más amplias facultades para administrar y disponer de los bienes de la sociedad sin limitación alguna tal y como lo dispone la cláusula Décima Tercera de los estatutos, la cual quedó redactada de la siguiente forma: “DECIMA (sic) TERCERA: La sociedad estará dirigida y administrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, quienes podrán ser o no socios de la compañía, durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y en todo caso una vez vencido (sic) sus períodos continuarán en el ejercicio de sus cargos mientras no fueren reemplazados. El Presidente actuando conjuntamente con el Vicepresidente ejercerán la plena representación de la sociedad y estarán investidos sin limitación alguna de la facultad de administrar y disponer de los bienes sociales, obrarán y firmarán en nombre y representación de la sociedad en todos los actos y documentos que se otorguen en su nombre y tendrán entre otras facultades las siguientes: que se enumeran a meramente título enunciativo: a) Contratar en nombre de la sociedad, obligarla y ejecutar todos los actos que excedan de la simple administración; b) Arrendar, comprar, vender, permutar, gravar, hipotecar, dar en prenda o disponer de los bienes muebles de la sociedad; arrendar y comprar bienes inmuebles; c) Abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias; d) Recibir dinero o bienes que los representen y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; e) Proponer las formas de distribución de las utilidades y disponer de la creación de cualquier cuenta de reserva, aportando en ellas las cantidades que juzguen prudentes de los beneficios que perciba la sociedad; f) Fijar los gastos generales y extraordinarios de la sociedad; g) Ejercer la representación judicial o extrajudicial de la sociedad en todos los asuntos que ocurrieren o interesen a la sociedad, ante cualquier autoridad administrativa y por ante los Tribunales de la Republica, pudiendo intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones, reconvenciones y recursos, inclusive el de Casación; apelar y seguir los juicios en todas sus instancias y grados; hacer representaciones ante las autoridades administrativas y contestar ante las mismas las reclamaciones que se le hagan, convenir, desistir y transigir; recibir cantidades de dinero u otros valores y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; solicitar medidas preventivas y trabar su ejecución; hacer licitaciones y posturas en remates y aceptar la adjudicación de bienes en general; nombrar apoderados generales o especiales, con las facultades que consideren convenientes y revocarlos cuando lo creyeren necesario; y en general, ejercer sin limitación alguna la plena representación de la sociedad; h) Decidir dentro de su objeto, sobre la modificación de sus actividades, así como de la apertura o cierre de sucursales o agencias en cualquier parte de la República o el exterior; i) Dirigir la marcha de los negocios de la sociedad; j) Nombrar y remover empleados y obreros y fijarles su remuneración; k) Convocar las asambleas ordinarias o extraordinarias, fijar los asuntos en ellas a tratar; l) Ejecutar y hacer cumplir las decisiones de las asambleas ordinarias o extraordinarias: m) vender, permutar, gravar, disponer en cualquier forma de los bienes inmuebles de la sociedad; n) Aceptar, librar. Endosar y descontar letras de cambio u otros objetos de comercio; o) Tomar o dar dinero en préstamo con o sin garantías y en fin cumplir en general todos los actos y negocios necesarios y convenientes para realizar cualquiera de los fines que constituyan el objeto de la sociedad. La ausencia temporal o absoluta del Presidente y del Vicepresidente será suplida por sus suplentes personales, quienes podrán ejercer las atribuciones reservadas a estos, actuando siempre conjuntamente.” Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores cuyos cargos recayeron en Zadur Elías Bali Asapchi como Presidente y Gladys Bali Asapchi como Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.147.319 y 3.155.499 respectivamente, quienes iniciarán sus funciones a partir de la inscripción de la presente Participación en el Registro Mercantil; así mismo quedaron designados como Presidente Suplente y Vicepresidente Suplente Salim Ignacio Bali Meza y Stephanie Graterol Bali, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares respectivamente de las Cédula de Identidad No. 10.335.434 y No. 18.358.294 respectivamente, y Tercero: La reforma íntegra del Documento Constitutivo de la compañía, reforma que regirá en lo adelante la estructura legal de la misma…” (sic).


Ahora bien, observa quien aquí decide que el fin último de las citadas convocatorias se contrae a dos aspectos claramente definidos, que se relacionan, el primero, con la modificación de la forma de administrar los destinos de esa entidad mercantil y la subsiguiente designación de nuevos administradores, y el segundo, propiciar la ‘reforma de los Estatutos de la Compañía’ (sic), pero sin indicarse en qué consiste la modificación estatutaria a efectuarse.

Esta circunstancia, de suyo, es violatoria al precepto normativo contemplado por el artículo 277 del Código de Comercio, dado que no basta con enunciar el objeto de la convocatoria, sino que se hace necesario advertir a los accionistas de todo lo que se pretende hacer en la asamblea, lo que deriva en considerar que el asunto a ser debatido, además de impreciso, es genérico, lo cual priva a la masa de accionistas conocer de antemano qué es lo que se va a reformar o modificar, pues de admitirse lo contrario habría que esperar a que la asamblea se constituyera para que los accionistas se enteren de los pormenores que ameriten la modificación estatutaria formulada por el convocante.

En ese sentido, luego de examinar el contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 18 de julio de 2.008, se aprecia una marcada inconsistencia entre el llamado a reunirse en asamblea con el resultado final de la deliberación, pues lo que aparentaba ser un ajuste en la conformación de la nueva forma de administrar la sociedad y la subsiguiente designación de las personas físicas llamadas a dirigir los destinos de la Compañía, desencadenó en una ‘reforma íntegra del Documento Constitutivo de la compañía, reforma que regirá en lo adelante la estructura legal de la misma’ (sic), sin que el resto de la masa de accionistas tuviera conocimiento fehaciente de tal propósito, tal como se advierte de la participación efectuada a la competente oficina registral, lo cual no se compadece con lo inicialmente expresado en las convocatorias, afectándose con ello el contenido de las cláusulas segunda (objeto de la compañía), sexta (suscripción de nuevas acciones en caso de aumento de capital), octava (incorporación del quórum reglamentario para la celebración de asambleas), décima (funcionario autorizado para efectuar las convocatorias a asambleas) y décima tercera (administración de los destinos de la sociedad), todo lo cual ameritaba ser incorporado previamente en las convocatorias para su posterior debate, aprobación o moción en contrario, lo que implica considerar la manifiesta inconsistencia que se advierte entre las convocatorias realizadas y lo acordado en la asamblea celebrada, en cuyo supuesto no tiene cabida la argumentación ofrecida por los destinatarios de la pretensión, dado que la reunión de accionistas no puede estar basada en implícitos ni sobreentendidos.

De otro lado, en las convocatorias efectuadas se hizo mención al ‘Nombramiento de nuevos administradores’ (sic), pero nada se indicó respecto a la designación de los suplentes, lo cual constituye otra inconsistencia que se patentiza en la asamblea del 18 de julio de 2.008, donde se procedió a la designación de los ciudadanos Salim Ignacio Bali Meza y Stephanie Graterol Bali con el carácter de suplentes de quienes resultaron elegidos para la conformación de los cuadros directivos de la sociedad, a lo que es de agregar que en esa asamblea no se dejó constancia de la presencia de los referidos suplentes, pero en la redacción del nuevo documento estatutario se hizo mención que los mencionados ciudadanos ‘aceptaron los cargos que se le confirieron’ (sic), sin existir evidencia de esa manifestación de voluntad.

También resalta considerar, de acuerdo al resultado de la deliberación, que tratándose de una ‘reforma íntegra’ nada se dijo por lo que respecta a la figura del comisario, pues no se mencionó si se ratificaba al anterior o habría que nombrar a uno nuevo para que ejerciera las funciones de vigilancia que le impone la ley, resaltándose también que ninguna de las convocatorias y asambleas tantas veces indicadas se insertó en los libros que el legislador ordena llevar a todo comerciante.

Lo anteriormente expuesto, conlleva a establecer la existencia de una serie de irregularidades que se cometieron tanto en las convocatorias efectuadas como en las asambleas de accionistas realizadas, en el entendido que los acuerdos adoptados en la asamblea del 18 de julio de 2.008 no tienen carácter definitivo hasta tanto quedaran ratificados por una tercera asamblea, tal como es requerido por el artículo 281 del Código de Comercio, cuya norma es de aplicación supletoria por prevalecer el principio de autonomía privada, ya que:


(omissis) “…de dicha norma se desprende que: i) si no concurriere el número de accionistas con la representación exigida en los estatutos o la ley, a la asamblea que se convoque para deliberar sobre las decisiones contempladas en el artículo 280 del Código de Comercio (disolución anticipada de la sociedad; prórroga de su duración; fusión con otra sociedad; venta del activo social; reintegro o aumento del capital social; reducción del capital social; cambio del objeto de la sociedad; reforma de los estatutos en las materias expresadas anteriormente); se convocará a la realización de otra asamblea, señalando que se constituirá con el número de los concurrentes que se presenten en ella; y ii) las decisiones tomadas en la asamblea constituida por el número de concurrentes que hayan asistido, no serán definitivas, sino después que se publiquen y que una tercera asamblea convocada legalmente las ratifique, cualquiera sea el número que asista a esta tercera asamblea.
En efecto, de la norma en cuestión se desprende claramente que las decisiones acordadas en la segunda asamblea extraordinaria no surten efectos hasta que hayan sido aprobadas en la tercera asamblea, por lo tanto, no pueden bajo ningún concepto aprobarse lo mismo conforme a las modificaciones adoptadas en esta segunda asamblea, sino que ello tendrá que ser aprobado conforme a los estatutos originales, ya que los sometidos a votación no han surtido sus efectos y se encuentran bajo condición suspensiva.
En similar sentido, debe destacarse sentencia de la Sala de Casación Civil N° 883/2006, en la cual desarrolló los efectos de las decisiones acordadas en la segunda asamblea extraordinaria y su potencial nulidad; pronunciándose en el caso concreto por su nulidad, en virtud que la referida asamblea no surtió efectos como consecuencia de su falta de aprobación en una tercera asamblea. Al efecto, dispuso lo siguiente:
‘Como puede observarse, en modo alguno, el último párrafo del artículo 281 del Código de Comercio, establece que será nula la asamblea que se constituya con cualquiera que sea el número que asista a ella, al producirse como efecto de que no se reunió el quórum en la primera asamblea para deliberar los puntos señalados en el artículo 280 del Código de Comercio, por cuanto no se realizó la tercera asamblea.
En efecto, la norma expresa claramente que ‘Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran’, a los efectos de complementar la segunda asamblea y otorgarle efectos jurídicos a las decisiones tomadas en esta segunda asamblea, pero en modo alguno establece la nulidad de la segunda asamblea por no realizarse la tercera asamblea.
Por consiguiente, tiene razón el formalizante cuando alega que esta norma no contiene como consecuencia jurídica de su supuesto de hecho, la nulidad de la segunda asamblea por no realizarse la tercera asamblea.
En efecto, el contenido del artículo 281 del Código de Comercio tiene como objeto otorgar validez a las decisiones que se tomen en la segunda asamblea con la ratificación que se hace en la tercera asamblea, pues de la norma comentada se evidencia que la tercera asamblea a la que hace referencia el legislador es un complemento de esta segunda asamblea.
Por tanto, esta Sala deja claramente establecido que el referido artículo no establece la nulidad de la segunda asamblea porque no se realizó la tercera asamblea, sólo dispone que la segunda asamblea no surtirá efectos jurídicos mientras las decisiones tomadas en ésta no sean ratificadas mediante una tercera asamblea.
Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de junio de 2006, caso: Helmer Alberto Gàmez Narravo y otros, estableció que el artículo 290 del Código de Comercio, ‘…otorga fuerza obligatoria a la decisión impugnada si fuese confirmada por otra asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio…’.
En el mismo sentido, el Dr. Alfredo Morles Hernández, explica:
‘...el artículo 281 del Código de Comercio aplica la misma solución a la asamblea que debe considerar las materias especificadas en el artículo 280: si en la primera asamblea no se logra el quórum de las tres cuartas partes, deberá convocarse nuevamente a los accionistas. En la segunda oportunidad, la asamblea delibera y decide cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Esta segunda asamblea debe ser ratificada por una tercera, en la cual tampoco hay exigencias del quórum...’. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello, Quinta Edición, 3ra. Reimpresión, Tomo II, 2001, p. 1.196).
Sobre ese mismo punto, el Dr. Francisco Hung Vaillant señala:
‘...el Artículo 281 se refiere al caso de las asambleas convocadas para deliberar sobre las materias indicadas en el artículo 280. En este supuesto, si no se obtiene quórum en primera convocatoria se debe convocar nuevamente, con por lo menos ocho días de anticipación y la asamblea se constituirá sea cual fuere el número de socios que asistan. Sin embargo, las decisiones que se adopten en esta reunión no serán definitivas hasta que una nueva asamblea convocada legalmente las ratifique. La asamblea de ratificación se considera válida cualquiera que sea el número de socios que asista...’. (Hung Vaillant, Francisco. Sociedades. Venezuela, Raul Clement Editores C.A., 1992, p. 157)’ (Subrayado de esta Sala).
En consecuencia, advierte esta Sala que las decisiones acordadas en la segunda asamblea extraordinaria perderán toda eficacia sino fueren ratificadas en la tercera asamblea, en razón de lo cual, dichas decisiones permanecen en suspenso y su eficacia sólo surtirá efectos a partir de su aprobación, otorgándole el carácter de definitivas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 883/2006), por lo que, si las mismas no son ratificadas en la tercera asamblea, las decisiones acordadas perderán toda eficacia y deben considerarse como nunca tomadas.
Así pues, en virtud de los considerandos expuestos, debe destacarse que la mayoría necesaria para considerar válidos los acuerdos tomados en la segunda asamblea extraordinaria debe regirse conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales de la empresa, vigentes para la fecha de la realización de la segunda asamblea extraordinaria y no los acordados en ésta, por cuanto los mismos no han sido objeto de ratificación y, en consecuencia, sólo surtirán sus efectos una vez aprobados; no obstante, en casos de existir un vacío en ellos, debe acudirse a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, específicamente el referido artículo 281 eiusdem.
Al efecto, respecto a la interpretación del artículo 281 del Código de Comercio, en cuanto al capital necesario de la mayoría para aprobar las decisiones adoptadas en la segunda asamblea extraordinaria, es decir, si es la mitad del capital social de la sociedad mercantil o la mitad del capital social de los presentes en la Asamblea, debe esta Sala inclinarse por esta última, por cuanto podrían ocurrir casos donde la mayoría del capital social de la empresa se encuentre concentrado en uno de los socios ausentes a la asamblea extrarordinaria y, en consecuencia, sería imposible aprobar las referidas decisiones, por lo que congruente con la norma, la interpretación correcta debe ser aquella en que la mayoría deberá adoptarse conforme al capital social de los presentes.

Conforme a lo expuesto, esta Sala aprecia que constituye una potestad de todos los socios de oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste conforme al respeto de los principios de congruencia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, en atención y respeto de las normas estatutarias y las establecidas en el Código de Comercio, y en caso de encontrar fundados elementos, podrá suspender la ejecución de esas decisiones, siendo las únicas atribuciones del juez en la oposición, la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y la de ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
En consecuencia, esta Sala aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 325/2005, al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en cuanto a la validez de las Asambleas Extraordinarias impugnadas y a la no constancia en el libro de accionistas de las acciones vendidas por los socios Gisela Villoria de Briceño y Nelson Villoria Marrero a la compañía Inversiones Karibú, C.A., en razón de lo cual, debe anularse el fallo dictado el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Jorge Tahan Bittar, en representación de la empresa Edificio Villoria, C.A., y en la persona de sus administradores Gisela Villoria de Briceño y Nelson Villoria Marrero, en consecuencia, revocó el fallo apelado dictado el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró sin lugar la oposición formulada por las ciudadanas accionantes, a las asambleas celebradas el 5 de diciembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002, declarándolas legalmente realizadas y, condenó en costas a las demandantes. Así se decide.
Finalmente, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo. Así se decide”. (Sentencia nº 2159, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ELEONORA VILLORIA de PUMAR y otro).


Lo anterior, explica que los acuerdos adoptados en la asamblea general extraordinaria de accionistas de Exitbal, c.a., de fecha 18 de julio de 2.008, no pueden tener aplicación inmediata en razón de hallarse en estado suspensivo hasta que una tercera asamblea los ratificara, en cuyo supuesto persiste el motivo de nulidad planteado por los hoy demandantes, por lo que debe tenerse presente que el artículo 290 del Código de Comercio preceptúa que a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad y, en tal hipótesis, el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso, en cuyo supuesto la necesidad de que la decisión tomada en la asamblea sea contraria a la ley o a los estatutos, es el presupuesto necesario pretender tal declaratoria de nulidad.

Por ende, habiéndose constatado en los autos del presente expediente la manifiesta irregularidad de los actos preparatorios de las asambleas cuestionadas por los hoy demandantes y el ilícito verificado en las citadas reuniones de accionistas, en la forma anteriormente descrita, se juzga que ante la plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal interpuesta por los actores, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Sin lugar la defensa previa alegada por los apoderados judiciales de Exitbal, c.a., referida a la falta de interés jurídico actual de su representada en sostener las razones aducidas por los actores en el libelo.

2.- Con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMÁN y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, c.a., contra la sociedad mercantil EXITBAL, c.a., y los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, todos los cuales fueron ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se declara la nulidad de las convocatorias efectuadas los días 27 de junio de 2.008 y 9 de julio de 2.008, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de EXITBAL, c.a., celebradas los días 8 de julio de 2.008 y 18 de julio de 2.008, restituyéndose la situación jurídica al mismo estado en que se encontraban las partes, antes de la celebración de los actos y actuaciones anteriormente indicados.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a todos y cada uno de los codemandados, por haber resultado totalmente vencidos en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.