REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: NANCY JANETH BRACHO MADURO y ZANDY GUILLERMO ANDRADE BRICEÑO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.110.484 y 7.922.183, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 89.518.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-002101
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos NANCY JANETH BRACHO MADURO y ZANDY GUILLERMO ANDRADE BRICEÑO, asistidos por la abogada CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que los unió, dictada por la Sala de Juicio Unipersonal No 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 30 de junio de 2009, de la cual consignan copia certificada marcada con la letra “D”, han tomado la determinación de llevar a cabo la partición y liquidación amigable del bien habido en su sociedad conyugal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “B”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio No. 52, entre los solicitantes, en fecha 09/02/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). (f. 4 y Vto.), marcado con la letra “A”.
2) Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, marcadas con las letras “B” y “C”. (folio 5 y 6).
3) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: NANCY JANETH BRACHO MADURO y ZANDY GUILLERMO ANDRADE BRICEÑO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.110.484 y 7.922.183, respectivamente, dictada por la Sala de Juicio Unipersonal No 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 30 de junio de 2009, marcado con la letra “D”, (f 7 al 11).
4) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento N° 21, ubicado en el piso 2, del edificio denominado LOS CLAVELES, situados entre El Puente El Abaníco y el Callejón Los Cánonigos, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana: NANCY JANETH BRACHO MADURO, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 7, Tomo 3, folio 43, marcado con letra “E” (f 12 al 18).
5) Copia simple de las cédulas de identidades de los ciudadanos los ciudadanos: NANCY JANETH BRACHO MADURO y ZANDY GUILLERMO ANDRADE BRICEÑO (f 19).
A los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “D” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos NANCY JANETH BRACHO MADURO y ZANDY GUILLERMO ANDRADE BRICEÑO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
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