REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-002539
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ROA SILVA y MICHELLE MARIE D’ENJOY OCHOA, quienes son colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.154.109 y V-9.881.262, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: VICTOR M. FONSECA FIOL y CLAUDIA LUGO, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 686 y 111.510, respectivamente, el primero asistiendo al ciudadano Gustavo Adolfo Rosa Silva y la segunda asistiendo a la ciudadana Michelle Marie D’Enjoy Ochoa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ROA SILVA y MICHELLE MARIE D’ENJOY OCHOA, antes identificados, el primero asistido por el abogado VICTOR M. FONSECA FIOL y la segunda asistida por la abogada CLAUDIA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 686 y 111.510, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 2002, por ante la Oficina de Registro Municipal de Chacao, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 402, del año 2002, consignada junto al escrito de solicitud; que de esta unión no procrearon hijos; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Quinta Patillal, Calle “Los Fagundez”, Sector La Union de El Hatillo, Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el día 20 de febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 marzo de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de abril de 2011-
Después el 28 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció, el día 29 de abril 2011, la Abg. MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 402 del libro del año 2002, expedida por ante la Oficina de Registro Municipal de Chacao, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ROA SILVA y MICHELLE MARIE D’ENJOY OCHOA, contrajeron matrimonio el 19 de julio de 2002, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 20 de febrero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ROA SILVA y MICHELLE MARIE D’ENJOY OCHOA quienes son de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la siguiente, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.154.109 y V-9.881.262, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Municipal de Chacao, Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2002, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 402, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
FRANCYS GRANADO
Exp. N° AP31-S-2011-002539
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