REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011)
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: EDMUNDO GONZALO CAVALIERI MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-920.878,
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y CARLA SEIJAS GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.507 y 100.394, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABELARDO JOSÉ SABA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.679.742. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN SUAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001465.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 21 de Mayo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría junto con los documentos que lo acompañan, el 21 de Mayo de 2009.
Mediante auto dictado el 1º de Junio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve.
El 4 de Junio de 2.009, la parte demandante consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, se librara exhorto y oficio a un Juzgado de Municipio del Municipio Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11 de Junio de 2.009, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró el exhorto de citación y oficio.
El 1º de Febrero de 2010, se recibieron las resultas de la comisión librada por este Juzgado al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 23 de Febrero de 2.010, la parte demandante solicitó que se exhortara nuevamente al Tribunal de Municipio del Estado Miranda, para que se citara al demandado en la dirección que señalo en el contrato de arrendamiento.
El día 8 de Marzo de 2.010, el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal Maritza Castro y ordenó desglosar la comisión en virtud a que el Tribunal comisionado no dio cumplimiento a la misma. En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse desglosado la comisión.
En fecha 15 de Julio de 2.010, compareció la parte actora y solicitó que se le designara defensor judicial al demandado, en virtud a que no había comparecido para darse por citado.
El día 2 de Agosto de 2.010, el Tribunal dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, lo cual se cumplió ese mismo día y en esa misma fecha se dictó auto designando al Abogado Bonisf Hernández como defensor ad litem del demandado.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la parte actora solicitó que se indicara por auto expreso el domicilio y el teléfono del defensor judicial designado a los fines de su notificación.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, compareció el Alguacil dejo constancia de su imposibilidad de notificar al defensor designado por cuanto no había encontrado la dirección o algún tipo de información para ubicar al mismo.
El día 2 de Noviembre de 2.010, la parte actora solicitó que se designara otro defensor judicial por cuanto no había información alguna sobre el defensor judicial designado.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto revocando el nombramiento del Abogado Bonisf Hernández como defensor ad litem del demandado designó en su lugar al Abogado Juan Esteban Suárez.
El día 7 de Diciembre de 2.010, compareció el Alguacil Douglas Vejar y dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado.
El 14 de Diciembre de 2.010, compareció el ciudadano Juan Esteban Suárez en su carácter de defensor judicial ad litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 25 de Enero de 2.010, la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
El 3 de Febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.
El día 14 de Febrero de 2.011, compareció la actora y consignó las copias simples a los fines de que se librara la compulsa de citación a los fines de citar al demandado a través del defensor ad litem; lo cual se acordó por auto dictado el 22 de Febrero de 2.011.
El 14 de Marzo de 2.011, el Alguacil hizo constar que había citado al defensor Judicial designado.
En fecha 17 de Marzo de 2.011, el defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 23 de Marzo de 2.011; las cuales se admitieron por auto dictado el 28 de Marzo de 2.011.
En fecha 11 de Abril de 2.011, el Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda y su reforma que en fecha 31 de Octubre de 2.002, su representado celebró un contrato de arrendamiento en su carácter de arrendador dio en arrendamiento a Abelardo José Saba Castro en su carácter de arrendatario un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-E ubicado en el primer piso del Edificio Antillas, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Ciudad Balneario, Higuerote, Estado Miranda. Que en el referido contrato en la cláusula segunda se había establecido que “el arrendatario se obligaba a pagar a el arrendador a título de canon de arrendamiento por el inmueble especificado en la cláusula primera del contrato y cumplida por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por cada mes de arrendamiento dentro del plazo establecido…”.
Que luego de sucesivos incrementos las partes contratantes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en establecer como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, exigibles a partir del día 1º de Enero de 2008.
Que se había establecido en la cláusula tercera de dicho contrato que la duración del contrato sería por un lapso de un año, a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de anticipación y por el escrito su voluntad de no prorrogarlo, ajustando el canon de arrendamiento por la prórroga que se conceda a la cláusula segunda.
Que la relación arrendaticia ciertamente se había establecido una duración inicial de un año previendo que las partes podrían manifestar por escrito y con treinta días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo. Que las partes no manifestaron por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que esto dio lugar a que dicho contrato se prorrogara. Que no establecieron la duración de la o las eventuales prórrogas; y que tampoco se había señalado en la cláusula si el contrato se renovaría por una o más prórrogas, tampoco se había determinado la duración de cada una de ellas y que no se determina si la prórroga o prórrogas es por meses o por mas años, simplemente la cláusula no determina el lapso de duración de las prórrogas. Que el contrato ante el hecho de la no participación de la intención de no renovarlo, ciertamente se había renovado, pero sin establecer su duración, y que no se había determinado el tiempo.
Que habiéndose comprometido el arrendatario a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, tal como lo habían establecido en la cláusula segunda del contrato para la fecha en que presentó la demanda, adeudaba la parte demandada treinta y dos cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de abril del año dos mil ocho (2.008), hasta Diciembre del año dos mil diez (2.010), ambos inclusive, no habiendo sido posible su cancelación a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin, y que tal falta constituía una violación del precitado contrato de arrendamiento por haber infringido la cláusula segunda del contrato. Que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de2.008 hasta Diciembre de 2.010.
Que por los razonamientos de hecho así como las estipulaciones contractuales que constituyen ley entre las partes y del Derecho expuesto, en nombre de su representado demanda al ciudadano Abelardo José Saba Castro, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: Primero: desalojar y entregar a su representado e inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 1-E, ubicado en el primer piso del Edificio “Antillas”, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Ciudad Balneario, Higuerote, Estado Miranda, por violación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber infringido la cláusula segunda de dicho contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Abril de 2.008 hasta Diciembre de 2.010. Segundo: pagar la cantidad de doce mil ochocientos Bolívares (12.800,00) por concepto de daños y perjuicios causados por treinta y dos mensualidades vencidas y no pagadas. Tercero: pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, contados desde el 1º de Enero de 2.011 hasta la fecha en la cual se dicte la sentencia en la presente causa. Cuarto: Pagar las costas y costos que ocasionen el proceso.
El defensor judicial alega en su contestación a la demanda que siendo infructuosa su posibilidad de comunicarse con el demandado en la dirección visitada e indicada en autos, debido a que el vigilante del edificio le había manifestado que no estaba autorizado para dar información alguna en relación a los propietarios y residentes, y que en vista de haberle enviado telegrama con el fin de que lo contactara y le aportara las pruebas necesarias para fundamentar su defensa y que al no haber recibido respuesta alguna contestó la demanda procediendo a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DEL DESALOJO DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA
La parte actora pide en el libelo de demandada, que la parte demandada desaloje y le entregue el inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 1-E ubicado en el primer piso del Edificio Antillas, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Ciudad Balneario, Higuerote, Estado Miranda. Dicho inmueble está destinado a “habitación familiar” de acuerdo con lo estipulado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión la parte demandante.
El Tribunal observa que en fecha posterior a la admisión de esta demanda, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte in fine de su artículo 4º el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; en consecuencia, al advertir este Juzgado la aplicabilidad en este caso del Decreto 8.190 del Presidente de la República, considera que lo procedente en este caso es declarar suspendido el proceso, hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por DESALOJO tiene intentado el ciudadano EDMUNDO GONZALO CAVALIERI MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-920.878; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y CARLA SEIJAS GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.507 y 100.394, respectivamente; contra el ciudadano ABELARDO JOSÉ SABA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.679.742. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; defendido en este proceso a través del defensor ad litem designado, ciudadano JUAN ESTEBAN SUAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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