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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 
 Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 16  de mayo de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO : AP31-F-2010-003639
 
 SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO BERROTERAN ALVAREZ y AURA MARINA CALDERAS OQUENDO, venezolanos,  mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.231.854 y 1.737.406  respectivamente.-
 ABOGADO ASISTENTE: ISABEL ARAPE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el  N°  68.364.-
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera  del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
 SENTENCIA: Definitiva.-
 I
 
 ANTECEDENTES
 Mediante escrito presentado en fecha veintitrés  (23) de noviembre  de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos CARLOS ANTONIO BERROTERAN ALVAREZ y AURA MARINA CALDERAS OQUENDO, debidamente asistidos por la Abg. ISABEL ARAPE, supra identificados,  quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida  por más de cinco (5) años.-
 Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de noviembre de 1985, y su último domicilio conyugal fue en Av. Páez, Bloque 1, Apto., 12, El Paraíso, Parroquia El Paraíso y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: CARLOS ENRIQUE BERROTERAN CALDERAS, mayor de edad.
 Admitida como fue la solicitud en fecha veintinueve  (29) de noviembre de dos mil diez (2010), quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha ocho  (08) de abril del año en curso, compareciendo la misma en fecha 13 de abril de 2011,  no objetando  nada al respecto, por lo que esta juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
 II
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
 En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan  la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
 III
 
 DISPOSITIVA
 Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, CARLOS ANTONIO BERROTERAN ALVAREZ y AURA MARINA CALDERAS OQUENDO,  venezolanos,  mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.231.854 y 1.737.406  respectivamente.-
 SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de noviembre de 1985.-
 TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
 CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los  dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 
 IDALINA P. GONCALVES F.
 FBB/IPG/yvette.-
 
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