REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, dieciocho (18) de mayo del 2011.
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000036.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 929-2010, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de los corrientes, por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el abogado Gustavo Adolfo Vinasco, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 929-2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
II
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)
Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-
III
DE LA ADMISION
Observa esta juzgadora que la accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa N° 929-2010, bajo las siguientes consideraciones:
“ (…) En fecha 02 de junio de 2010, el ciudadano Egelber Zapata, anteriormente identificado presento una solicitud por desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, siendo admitido en fecha 03 de junio de 2.010, al cual se le asigno el número de expediente 001-2010-01-00369, dicho reclamo fue contra ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A, posteriormente en fecha 26/07/2.010, se celebro el acto de contestación en el procedimiento de desmejora interpuesto por el trabajador anteriormente identificado, quien en el acto se encontraba asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada Dahisbel peña, mientras que la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A se encontraba representada por el abogado Gustavo Rodríguez, visto que los términos en los cuales fue contestada la solicitud, donde se reconoció la relación laboral al igual que la inamovilidad, sin embargo se negó l desmejora, correspondiendo la carga de la prueba a la parte accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de esta forma circunscrita la controversia en determinar la certeza del hecho nuevo alegado y la procedencia o no de la solicitud. De acuerdo a lo expuesto, hubo pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, a través de la Providencia Administrativa N° 929-2010, de fecha 17 de noviembre del 2.008, donde se declaro con lugar la solicitud de Desmejora interpuesta por el ciudadano Engelber Zapata, ordenando también se le restituya de manera inmediata y subsane el derecho lesionado al trabajador y que le reanuden las mismas condiciones que presentaba al momento de la desmejora, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir, es decir, el pago de los Salarios Caídos, de la mencionada Providencia Administrativa, es imperioso señalar que mi representada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los 17 días del mes de noviembre de 2.010.
(omissis)
La Providencia Administrativa identificada con el numero N° 929-2010, de fecha 17 de noviembre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa sede Acarigua, expediente identificado con el N° 001-2010-01-00639, donde se declaro con lugar la desmejora y el pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Engelber Zapata, titular de la cedula de identidad N° V- 13.226.471, en contra de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A.
Adolece de los vicios inconstitucionales y de ilegalidad siguientes:
VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
A) USURPACION DE FUNCIONES O DE AUTORIDAD:
La providencia administrativa impugnada tiene fecha 17 días de mes de noviembre de 2.008, y es el caso que para la fecha anteriormente mencionada la abogada SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, no desempeñaba el cargo d Inspectora Jefe (E) de Acarigua, y en consecuencia, era física y materialmente imposible que haya dictado la Providencia Administrativa que parece calzada con su firma y de ser cierto que efectivamente haya suscrito la Providencia Administrativa impugnada en este acto, es obvio que usurpo funciones que no le correspondían y que por lo tanto con su conducta a conculcado el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece el artículo 138: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” de la disposición anteriormente citada, se desprende en forma indubitable y tajante, que la Providencia Administrativa, anteriormente identificada, está viciada de Nulidad Absoluta y en consecuencia es irrita, ineficaz y sin ningún valor legal, es por tales motivos que solicito a este Tribunal que de conformidad con el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, que requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, para que informe a este Tribunal el nombre de la persona que para el día 17 de noviembre de 2.008, se desempeñaba o ejercía el cargo de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua”.
Ahora bien, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentran presentes algunas de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos observa en primer lugar, que no ha operado la caducidad de la presente acción, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles. Por otra parte, se observa que fueron acompañados los documentos indispensables para la admisión del presente recurso de nulidad, tal como son las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, no existen conceptos irrespetuosos en la solicitud y la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.
En otro orden, se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 36 eiusdem, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 929-2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuencia se ordena:
PRIMERO: La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de que de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, ordinal tercero del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del acuse de recibo de haberse practicado la notificación, conforme a lo previsto en el articulo 82 eiusdem, más cuatro (4) días como término de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA a fines de que este rinda un informe, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio del representante del órgano emisor de los actos cuya nulidad se solicita INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dar contestación a la demanda, la cual podrá ser consignada por escrito. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
CUARTO: Por cuanto esta juzgadora considera que el ciudadano ENGELBER ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.226.471 es parte interesada en el presente recurso, se ordena su notificación mediante oficio, a los fines de que comparezca a hacerse parte en este proceso y se informe de la oportunidad en la que se llevará a cabo la audiencia de juicio oral y pública, para lo cual se ordena en este acto a la representación judicial de la parte accionante, ALAMCENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C, C.A consigne por ante este tribunal el domicilio del ciudadano ENGELBER ZAPATA, por cuanto de la revisión a las actas procesales se verifica que no consta ni en el escrito de demanda ni en las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa el domicilio del mismo, para lo cual se le concede a la parte accionante diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha. En caso de que la parte accionante no dé cumplimiento a lo aquí solicitado, este tribunal, dejará sin efecto la notificación mediante oficio aquí ordenada, y conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenará la notificación del mencionado ciudadano mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal.
QUINTO: Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.
SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos, se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. GISELA GRUBER SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SALMA YOUNES.
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