REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, tres (03) de mayo de 2.011

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000506.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, titular de la cédula de identidad número V- 5.942.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.730.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sindico Procurador abogado JUAN ALBERTO ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.102.128
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I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 09 de agosto de 2010 por el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Aponte en contra de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Una vez distribuido por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó emplazar a la Alcaldía del municipio Araure, así como al Sindico Procurador del municipio Araure del estado Portuguesa según lo estatuido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de ley, se dió inicio a la audiencia preliminar, acto donde compareció únicamente la parte demandante e incompareció la demandada, por lo que el Juez sustanciador, en atención a que ésta ultima goza de los privilegios establecidos en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dió por concluida la referida audiencia, ordenando la remisión del expediente al Juez de Juicio, indicándole a la accionada que de conformidad con lo previsto en el articulo 152 eiusdem, un lapso de 45 días para consignar su escrito de contestación.

La demandada dió contestación a la demanda en fecha 18 de enero de 2011 (folio 48), remitiéndose de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral. Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 02 de febrero de 2011 (f. 61), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 04 de marzo de los corrientes, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue suspendida en razón de no haber sido recibida por esta instancia la resulta de la prueba de informe requerida a la entidad financiera Banesco Banco Universal.

Siguiendo con el curso del procedimiento, una vez recibida la prueba de informe en fecha 21 de marzo de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 06 de abril de 2011, la cual no fue celebrada dado que no hubo Despacho ni audiencia en esa fecha conforme a Resolución N° 020-2011 emanada de la Coordinación Laboral, siendo celebrada finamente el día 26 de abril de 2011, a las 02:00 p.m., etapa procesal a la cual comparecieron ambas partes, quienes esgrimieron respectivamente los fundamentos de sus peticiones contenidos en su escrito libelar y las defensas opuestas en su litis contestatio, fueron evacuados los medios probatorios admitidos y efectuadas las observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandante, así como las conclusiones que consideraron pertinentes.

Así pues, dictado el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

II
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
Indica el accionante en su escrito libelar que comenzó a laborar en fecha 01 de enero del año 2009 para la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Director de Deporte Escolar, adscrito a la Oficina del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de Araure (IMDERA), dependiente de dicha Alcaldía.
Continúa manifestando que en fecha 11 de mayo de 2010 el ciudadano T.S.U José Rafael Vásquez le notificó de su despido por medio de la resolución N° AMD-051-2010, sin haber incurrido, a su decir, en ninguna causal de despido.
Asimismo, manifiesta que devengó durante toda la relación laboral Bs. 1.170 mensuales, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.
Corolario de todo lo anterior, solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ente municipal demandado procedió a dar contestación a la demanda negando que el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Aponte haya sido empleado de la Alcaldía, al argüir que prestaba sus funciones inherentes al cargo de Director de Deporte Escolar del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación, tal como se evidencia, a su decir, de la Resolución de designación de fecha 15 de enero de 2009 firmada por el Presidente de dicho organismo.
Bajo este mismo contexto, niega que deba responder por las obligaciones contraídas por el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación de Araure, en virtud de que de conformidad con la Ordenanza sobre dicho Instituto, éste es sujeto directo de deberes y obligaciones, y la responsabilidad en que pueda incurrir no afecta al Municipio.
En este orden de ideas, niega la jornada de trabajo invocada por el actor de conformidad con la Ordenanza antes aludida, por cuanto, a su decir, en su artículo 22 establece que la Junta Directiva asistirá a reuniones ordinarias que no excederán de dos al mes, así como también rechaza el salario señalado por el accionante, toda vez que el mismo artículo estipula que la Junta Directiva tendrá carácter Ad-Honoren y únicamente devengarán una dieta por asistencia a reuniones ordinarias que no excederán de dos al mes, además de viáticos y gastos de representación de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto Municipal.

IV
DEL HECHO CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

A los fines de delimitar el litigio, se hace necesario verificar cada uno de los señalamientos que hace la demandada en su contestación a la demanda para identificar cuáles son los hechos convenidos y aquellos sobre Los cuales recaerá la decisión por parte de este órgano jurisdiccional, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del análisis tanto de las pretensiones del actor como de las defensas opuestas por la demandada tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia oral y publica, observa quien suscribe que el punto medular de la presente controversia es la existencia o no de una relación laboral entre el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Aponte y la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, toda vez que su defensa estriba en que el empleador del actor es el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación de Araure (IMDERA); carga probatoria que corresponde a la demandada de conformidad con los principios que informan nuestro proceso laboral.
Si bien la parte accionante reconoce en su libelo haberse desempeñado en el cargo de Director de Deporte Escolar adscrito a la Oficina del Instituto Autónomo municipal del Deporte y Recreación de Araure (IMDERA) señala que dicho organismo es dependiente de la alcaldía del municipio Araure , y por tanto según su consideración la relación laboral la mantuvo con dicha alcaldía, lo cual es negado por ésta ultima al esgrimir que dicho Instituto es sujeto de deberes y obligaciones y que no obligan al municipio, y en este sentido debe quien decide determinar la naturaleza jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del municipio de Araure para de esta forma establecerse la vinculación de este instituto con la alcaldía y a su vez la del demandante con esta última.

V
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Con referencia a lo anteriormente explanado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración o no de los medios probatorios aportados al proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PARTE DEMANDANTE

1.- Fue promovida documental marcada “A”, (folio 31 del expediente), referente a resolución emitida por el ciudadano Francisco Arnoldo Pérez, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del municipio Araure (IMDERA), a la que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo que tiene fuerza de público y goza de presunción de legalidad, por cuanto la misma es demostrativa de la designación efectuada en uso de las atribuciones conferidas en la ordenanza de creación del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION DEL MUNICIPIO ARAURE (IMDERA), al ciudadano Jesús Alberto Álvarez Aponte en su condición de DIRECTOR DE DEPORTE ESCOLAR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION DEL MUNICIPIO ARAURE (IMDERA), a partir del 01 de enero de 2009.
2.- Consignó el actor documental marcada “B”, (folio 32), referente a comunicación emitida por IMDERA a la entidad bancaria Banco Banesco, de fecha 05 de febrero de 2009, la cual merece valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el reconocimiento efectuado por dicho Instituto respecto a la relación laboral con el accionante.
3.- Respecto a las documentales marcadas con la letra “C”, cursantes a los folios 33 al 44 del expediente, referentes a estados de cuenta expedidos por la entidad financiera Banesco, este Tribunal observa que el mismo constituye un instrumento que no emana de la parte demandada, no existiendo en su constitución participación alguna de esta, de manera directa o entendida, lo cual, prima facie, lo haría inoponible. Sin embargo, no puede esta Juzgadora obviar la veracidad de los hechos que se desprenden de estas, como son los pagos de salario efectuados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION DEL MUNICIPIO ARAURE (IMDERA), al ciudadano Jesús Alberto Álvarez Aponte, al ser adminiculadas con la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria de la que emanan, lo cual ofrece sustento probatorio a los hechos explanados por la parte demandada.
4.- A la documental marcada con la letra “D”, cursante en el folio 45 del expediente, referente a resolución AMD-051-2010 emitida por el Alcalde del municipio Araure, estado Portuguesa, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo que tiene fuerza de público y goza de presunción de legalidad. Se desprende de esta la remoción del cargo del actor efectuada por el Alcalde del municipio Araure en fecha 04 de mayo de 2010.
5.- Promovió el accionante documental marcada con la letra “E”, cursante en el folio 46 del expediente, referente a solicitud de cancelación de conceptos laborales al accionante dirigido al Alcalde, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.
6.- Solicitó la parte demandante a la Alcaldía del municipio Araure la exhibición de los originales de las documentales marcadas “A, B, C y D”, las cuales no fueron exhibidas en la audiencia oral y pública. En tal sentido en lo que respecta a la designación del ciudadano Jesús Alberto Álvarez efectuada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION DEL MUNICIPIO ARAURE (IMDERA), así como oficio dirigido por dicho instituto al banco Banesco y los estados de cuenta emanados de esta entidad bancaria, al no emanar de la parte demandada no pueden otorgársele las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante precedentemente esta juzgadora aprecio dichos medios probatorios.
7.- Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos Dixon Enrique Peña, José Giovanni Betancourt y Beatriz Elena González, de los cuales los dos primeros de ellos comparecieron a rendir su declaración y la última de ellos no se hizo presente, por lo que se declaró desierto el acto respecta a la misma.

• Testimonial del ciudadano Dixon Enrique Peña:

Manifestó en la audiencia oral y pública que su persona es comerciante y abogado, que conoce al actor desde el año 2008 porque iba y le vendía productos en principio en la sede de la Alcaldía de Araure y una vez en IMDERA. En tal sentido, señala que aproximadamente tres veces lo vio en la sede de la Alcaldía y dos veces en Impera.
Por último, indica que le vendió hallacas en el año 2008 y 2009, entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

• Testimonial del ciudadano José Giovanni Betancourt:

Indicó en la audiencia de juicio que su persona es comerciante ambulante, que conoce al actor de vista del parque de Araure porque su persona lo frecuenta al año, asimismo señaló que frecuento también varias veces el estadium y que el encargado del parque de Araure era el actor, por cuanto el actor se encontraba parado en dicho parque supervisando, no sabe de a existencia de oficinas allí.

A las declaraciones rendidas por los referidos testigos, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, por cuanto los hechos explanados de forma oral por éstos no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar el controvertido en la presente causa, por cuanto de las mismas no se desprende convicción alguna de que el actor haya prestado sus servicios para la alcaldía del municipio Araure de estado Portuguesa.

VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

Fruto del análisis de los hechos explanados por el actor en su libelo de demanda, observa quien Juzga que atribuye sus labores como Director de Deporte Escolar a la alcaldía del municipio Araure, encontrándose adscrito a la Oficina del Instituto Municipal del Deporte y Recreación de Araure (IMDERA), por cuanto éste último, a su decir, depende de la Alcaldía, todo lo cual fue negado por la hoy demandada bajo el asidero jurídico de que el actor no es su empleado y que prestaba sus funciones para el referido Instituto, el cual fue creado en fecha 07 de noviembre de 2002, como un Instituto Autónomo sujeto directo de deberes y obligaciones, cuya responsabilidad no afecta al Municipio.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la relación entre el Instituto Municipal del Deporte y Recreación de Araure (IMDERA) y la Alcaldía de Araure, estado Portuguesa, es menester para quien decide analizar el contenido de la ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DE ARAURE, publicada en Gaceta Oficial N°5, de fecha 07 de noviembre de 2002, la cual establece textualmente lo siguiente:

Articulo 1.- “Se crea el Instituto Municipal de Deporte y Recreación con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Municipio Araure, el cual se regirá por las disposiciones de la presente ORDENANZA Y REGLAMENTO que al efecto se dicte; por la LEY ORGANIZA DEL REGIMEN MUNICIPAL y demás disposiciones legales que le sean aplicables”.

Artículo 2.- “Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO anterior:
A.- No goza de los privilegios y prerrogativas que la LEY otorga al FISCO NACIONAL.
B.- Es sujeto directo de deberes y obligaciones.
C.- La responsabilidad en que pueda incurrir no afecta al Municipio.
D.- Sus bienes pueden ser objeto de ejecución forzosa.
E.- Sus inmuebles no están exentos de regulación. (Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, en cuanto al régimen patrimonial de dicho instituto, se establece en el artículo 10 de la ordenanza de su creación que el mismo estará integrado por aportes que determine el municipio Araure, los que se les incorporen pro cualquier titulo, las donaciones de entes públicos y privados, aportes extraordinarios de la alcaldía, los bienes y derechos que adquieran pro cualquier titulo, distinta e independiente del municipio, los aportes e ingresos que obtengan del desarrollo de sus actividades, los que se generen de convenios y asociaciones con otras entidades públicas o privadas, los aportes que le asignen organismos estadales nacionales o internacionales, las aportes establecidos en la ordenanza de presupuesto del municipio Araure o cualquier otro ingreso permitido pro la ordenanza, es decir que el patrimonio del instituto no se encuentra constituido únicamente de los aportes del municipio Araure; y respecto al régimen presupuestario se establece que el instituto dispondrá de autonomía presupuestaria.
Según la ordenanza de creación del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DE ARAURE, resulta evidente que el mismo fue creado como un instituto autónomo, independiente funcional y financieramente del municipio Araure.
Respecto a los Institutos Autónomos, la Ley Orgánica de Administración Pública los define de la siguiente manera:

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

En consonancia con la norma antes trascrita y la ordenanza de creación del Instituto Municipal del Deporte y Recreación de Araure, se desprende inequívocamente que, la Cámara Municipal del municipio Araure del estado Portuguesa, en uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, creó un instituto autónomo municipal, el cual nace con personalidad jurídica y patrimonio propio y por tanto sujeto directo de deberes y obligaciones.
El INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERA) es un ente descentralizado funcionalmente del municipio Araure, y por tanto las obligaciones asumidas por este no afectan de manera directa la responsabilidad del municipio.
Bajo este contexto, siendo que en el proceso laboral impera el principio de la comunidad de la prueba, en el que los medios probatorios no pertenecen a la parte promovente, sino a todos los contendientes en el proceso, pudiendo favorecer a la parte contraria, de las pruebas aportadas por el actor ha quedado claramente evidenciado que este prestaba sus servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ARAURE (IMDERA), no así para la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, y siendo que la pretensión del demandante estriba en que dicho Instituto depende de la Alcaldía, determinada la naturaleza jurídica del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE ARAURE (IMDERA), se debe establecer de manera indiscutible que ha debido el demandante intentar la demanda en contra de dicho instituto.

Por todos los razonamientos antes expuestos, visto que el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Aponte intentó la demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, habiendo prestado sus funciones para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION DEL MUNICIPIO ARAURE (IMDERA), ente autónomo y descentralizado del municipio Araure, se declara Sin Lugar la demanda intentada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. - Así se decide.-




VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. SALMA YOUNES