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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil diez  (2011)
 200º y 151º
 
 
 
 
 ASUNTO: AP21-L-2010-005313
 PARTE ACTORA: IVAN ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.281.084.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYARLITH GIL LOPEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo los  Nros. 97.054
 PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO LEON (como persona natural)
 APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: sin constituir
 MOTIVO:   COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 SENTENCIA
 
 De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadano IVAN ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad   N° V.- 4.281.084, en contra del  ciudadano  PEDRO CELESTINO LEON    (como persona natural)  este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha dos (02) de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibida la demanda por cobro prestaciones sociales,  y procedió a admitirla SOLO A LOS FINES DE INTERRUMPIR PRESCRIPCIÓN, estableciendo en el referido auto,  que el Tribunal se reservaba el lapso legal establecido para determinar su la demanda CUMPLE o NO,  con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (véase folio 49 del físico del expediente).
 
 Al folio 51 del físico del expediente, consta auto en el la cual el Tribunal, en su actividad oficiosa de sanear el proceso de vicios u omisiones que menoscaben el derecho ala defensa, así como garantizar una decisión justa; se obtuvo de admitirla con fundamento en el contenido de los dispuesto en los ordinales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  a tal efecto señaló en dicha oportunidad;
 
 (….)
 en virtud que, de la lectura del libelo demanda, PRIMERO: específicamente al folio (07) referido al CAPITULO IV   NOTIFICACIONES; el actor señaló  (…) SOLICITAMOS LA NOTIFICACION DE ACUERDO AL ARTICULO 126 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, A LA SUCESION PEDRO CELESTINO LEON, ENCUALESQUERA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES PLENAMENTE INDENTIFICADO EN ESTE ESCRITO LIBELAR (…)  empero, no se identifica (el nombre y apellido sobre la cual debe recaer la notificación de la sucesión que se demanda) SEGUNDO: específicamente al folio (03) referido al  CAPITULO III PETITORIO;  el actor señaló (…) POR TODO LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTO EL ENTE PUBLICO ALCALDÍA MAYOR ADEUDA AL TRABAJADOR LOS SIGUENTES CONCEPTOS (…) empero, se señala como deudor de las obligaciones laborales reclamadas a la SUCESIÓN DEL SEÑOR PEDRO CELESTINO LEON,  lo cual genera confusión en cuanto a la accionada  y el  deudor de las obligaciones labores).
 (…)
 
 
 En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles  siguientes a la fecha de la notificación.
 
 Asimismo, se observa que en fecha  veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil, encargado de practicar la notificación ordenada, consigna resultas haberla  practicado en forma positiva (véase folios 55, 56 y 57 del físico del expediente)  y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día (29) de abril de 2011   ó  bien (02) de mayo de 2011;  y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada.  En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 200° y 152°.
 
 
 El Juez
 
 
 Abog. Danilo Serrano
 El Secretario
 
 
 Abog. Oscar Rojas
 
 En el día de hoy nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. Déjese copia
 
 El Secretario
 
 
 Abog. Oscar Rojas
 
 
 
 
 
 
 AP21-L-2010-005313
 DS/OR
 
 
 
 
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