REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de mayo de 2011
201º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001520
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO BAPTISTA DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.995.817.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado asistente HUGO DAM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 13.761.-
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA PADILLA, C.A., inscrita en fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 319-A-Qto., siendo su última modificación la que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, debidamente inscrita en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2006, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 1441-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO VALE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 124.274.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Hoy, 13 de Mayo de 2011, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano Luis Baptista, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Hugo Dam; así como el abogado Julio Vale, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este Estado las partes manifiestan que “Dadas las anteriores conversaciones hemos convenido en celebrar en forma voluntaria, espontánea y libres de constreñimiento alguno una TRANSACCIÓN con el objeto de poner fin al presente procedimiento judicial que por calificación de despido, incoara EL DEMANDANTE en contra de LA EMPRESA, y al mismo tiempo precaver en el futuro cualquier litigio entre LAS PARTES. Siendo así, LAS PARTES celebramos la presente TRANSACCIÓN en los términos que a continuación exponemos: PRIMERO. DE LOS HECHOS Y EL DERECHO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE declara de forma expresa y hacen constar en este acto lo siguiente: i) Que comencé a prestar servicios para LA EMPRESA el veintitrés (23) de Agosto de 2010, ocupando el cargo de Maestro de Obra, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. hasta el veinticinco (25) de Marzo de 2011, fecha ésta en la cual terminó la relación de trabajo como consecuencia de haber sido despedido por el ciudadano Augusto Padilla; ii) Que durante la existencia de la relación de trabajo, devengué un salario de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (BsF 4.900,00) mensual; iii) Que el ciudadano Augusto Padilla es el Jefe de Obra; iv.) Que fui despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; v.) Que fui despedido injustificadamente; vi.) Solicito sea reenganchado a su puesto de trabajo; vii.) Que sean pagados los salarios caídos. SEGUNDA. DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS POR LA EMPRESA: DE LOS ADMITIDOS. De las pretensiones desplegadas por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, LA EMPRESA admite como ciertos, los siguientes hechos: i.) Que el veintitrés (23) de Agosto de 2010 EL DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA; ii.) Que EL DEMANDANTE ocupo en LA EMPRESA el cargo de Maestro de Obra; iii.) Que el horario de trabajo de EL DEMANDANTE estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; iv.) Que en la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA terminó el veinticinco (25) de Marzo de 2011; v.) Que la relación de trabajo terminó con ocasión a un despido por parte del ciudadano Augusto Padilla. DE LOS NEGADOS. LA EMPRESA niega y rechaza de forma categórica los siguientes hechos alegados y pretendidos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, a saber: i.) Que el ciudadano Augusto Padilla es el Jefe de Obra; ii.) Que EL DEMANDANTE fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii.) Que EL DEMANDANTE fue despedido injustificadamente, iv.) Que deba ser reenganchado a su puesto de trabajo; v.) Que deban ser pagados los salarios caído. TERCERA: DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES. No obstante a lo anteriormente señalado por cada una de LAS PARTES y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y planteamientos de EL DEMANDANTE, y con el objeto de precaver y evitar cualquier otro litigio, reclamo o controversia entre LAS PARTES con ocasión de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, LAS PARTES de mutuo y expreso acuerdo, actuando y haciendo uso pleno de sus facultades y derechos, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderles a EL DEMANDANTE; han acordado la cantidad de: VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF 24.304,30), suma de dinero que en este acto LA EMPRESA le paga a EL DEMANDANTE, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados a EL DEMANDANTE, conceptos los cuales a continuación se citan; a) saldo por diferencia de los cincuenta y cuatro (54) días de salario acumulados durante toda la relación de trabajo por prestación de antigüedad; días calculados de acuerdo al contenido de la clausula 46 del convenio colectivo de la industria de la construcción, conexos y similares vigente; b) saldo por diferencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada causada de acuerdo al contenido de la clausula 46 del convenio colectivo de la industria de la construcción, conexos y similares vigente, desde el veintiséis (23) de Agosto de 2010 hasta el veintitrés (25) de Marzo de 2011; c) saldo por diferencia de los sesenta y cuatro con noventa y nueve (64,99) días de utilidades acumulados durante toda la relación de trabajo, correspondientes a la fracción del año 2010 y a la fracción de 2011, calculadas de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la convención colectiva de la industria de la construcción, conexos y similares vigente; d) saldo por diferencia de los cincuenta y seis con veinticinco (56,25) días de vacaciones fraccionadas 2010-2011 acumulados durante toda la relación de trabajo, calculadas de conformidad con lo establecido en la clausula 44 de la convención colectiva de la industria de la construcción, conexos y similares vigente; e) diferencia de los doce (12) días de bono de asistencia puntual y perfecta por pagar, calculados de conformidad con lo establecido en la clausula 37 de la convención colectiva de la industria de la construcción, conexos y similares vigente; f) suministro de equipos personales de seguridad industrial; g) bono único transaccional. Finalmente, EL DEMANDANTE reconocen que nada tienen que reclamar a LA EMPRESA por concepto de indemnización alguna devenida de la convención colectiva de la industria de la construcción, conexos y similares ni a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para el momento de haber sido despedido; por cuanto el despido fue realizado por parte de LA EMPRESA como consecuencia de la falta de probidad y a la conducta inmoral en el trabajo por parte de EL DEMANDANTE durante un hecho ocurrido en la obra denominada La Joya en fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, hecho que de forma intencional e imprudente afectó la seguridad del trabajo tanto de EL DEMANDANTE mismo, como la seguridad del trabajo de otros trabajadores que se encontraban en el lugar de trabajo, en conclusión EL DEMANDANTE reconoce expresamente en este acto haber incurrido en las faltas señaladas anteriormente y en ese sentido expresamente reconoce y acepta que incurrió en falta grave a las obligaciones que imponía la relación de trabajo en fecha veintidós (22) de Marzo de 201, dentro de la obra denominada como La Jolla y con el expreso reconocimiento que hace en el presente acto, acepta que despido hecho fue justificado por LA EMPRESA. Asimismo, LAS DEMANDANTES reconocen que nada mas tienen que reclamar a LA EMPRESA, ni a los accionistas de LA EMPRESA, ni a los representantes legales de LA EMPRESA, ni a ningún empleado que represente a LA EMPRESA según lo establecido por los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por concepto de indemnización alguna devenida de la responsabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en la convención colectiva de la industria de la construcción, conexos y similares, ni a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; por cuanto que, EL DEMANDANTE admiten y reconocen en este acto que ninguno de ellos intervinieron de forma directa o indirecta en la causa del despido. Sin embargo, con el objeto de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y planteamientos de EL DEMANDANTE, y con el objeto de precaver y evitar en el futuro cualquier otro litigio, reclamo o controversia entre LAS PARTES. En atención a los señalamiento explanados por LAS PARTES a lo largo de la presente transacción, LA EMPRESA hace entrega a EL DEMANDANTE de un pago único por la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF 24.304,30) mediante dos (02) cheques librados de la siguiente manera: i. un cheque a la orden de LUIS ANTONIO BAPTISTA DE FREITES signado con el número 83002776 girado contra la cuenta número 01740104121044003836 que LA EMPRESA mantiene en la sociedad mercantil banco Banplus, por la cantidad de la cantidad de bolívares de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 20.804,30); ii. un cheque a la orden de HUGO DAM SUÁREZ signado con el número 97002778 girado contra la cuenta número 01740104121044003836 que LA EMPRESA mantiene en la sociedad mercantil banco Banplus, por la cantidad de la cantidad de bolívares de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 3.500,00); CUARTO: DE LOS RECONOCIMIENTOS. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y recibido de parte de LA EMPRESA; por tanto, reconocen que nada queda LA EMPRESA a deberle por ninguno de los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por ningún otro concepto que pudiese entenderse como derivado, directa o indirectamente, de la relación de trabajo que existió. En consecuencia EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago queda incluido cualquier cantidad por diferencia de prestaciones sociales o indemnización objetiva o subjetiva alguna derivada de la relación de trabajo, incluyendo entre otros, los conceptos de: prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad acumulada, vacaciones o vacaciones fraccionadas, bono vacacional o bono vacacional fraccionado, utilidades o utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación para los trabajadores, refrigerio, bono de asistencia puntual y perfecta, pago alguno sobre trabajos especiales, bonos de cualquiera o denominación, aportes a la seguridad social tales como: seguro social obligatorio, cooperación educativa, régimen prestacional de vivienda; así como también quedan incluidos los días feriados, horas extras diurnas o nocturnas, sueldos, sobresueldos, salarios, comisiones, gratificaciones, primas, pensiones o jubilaciones, y las respectivas incidencias que todos esos conceptos puedan causar en una posible diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales; también queda incluida, la indemnización derivada contenida en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, u otra indemnización derivada del contenido de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, o de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento, o de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Ramos Conexos o Similares vigente, o cualquier otro concepto que se contemple en cualquier otro cuerpo legislativo que regule el sistema de seguridad social; en ese mismo sentido, EL DEMANDANTE reconocen que LA EMPRESA nada queda a deberles por ningún otro concepto, inclusive ningún reclamo derivado de los daños y perjuicios que por responsabilidad civil o penal pretendieran imputarles a LA EMPRESA, o a los accionistas de LA EMPRESA, o a los representantes legales de LA EMPRESA, o a algún empleado que represente a LA EMPRESA según lo establecido por los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, o a cualquier otro intermediario o beneficiario de los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA EMPRESA. Queda expresamente entendido y convenido entre LAS PARTES que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación ni reconocimiento, tácito o expreso, de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE. Ahora bien LAS PARTES han acordado, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía de la presente transacción. Asimismo, EL DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de LA EMPRESA por ante cualquier ente u órgano de la Administración Pública o Tribunal de la República por cualquier otro concepto que pretendiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre LA EMPRESA y él. QUINTO: DE LA COSA JUZGADA. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales subsiguientes, ello de conformidad con el la parte in fine del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1713 y 1718 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan y hayan podido generarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa e indirecta de la relación de trabajo que vinculó a LA EMPRESA con EL DEMANDANTE, por lo que expresamente declaran que nada mas tiene que reclamarse por ningún concepto y reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de mas que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan a la ciudadana Juez de éste Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se sirva impartir el carácter de cosa juzgada a la presente transacción mediante la debida homologación de cada una de las partes que integran el presente acuerdo transaccional celebrado entre LAS PARTES. SEXTO: SOLICITUDES FINALES. LAS PARTES solicitan respetuosamente al Tribunal que; una vez sea homologada la presente transacción sirva acordar cuatro (04) juegos de copia certificada del presente acuerdo transaccional, del auto de homologación, así como, del auto que acuerda las copias solicitadas. Finalmente, LAS PARTES solicitan respetuosamente al Tribunal que una vez transcurridos los lapsos de ley proceda a declara por terminado el juicio y en consecuencia de ello ordene el archivo del expediente”. Ahora bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por las partes. En relación a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción, este Tribunal las acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Claudia Valencia
El Secretario;
Abg. Mario Colombo
Parte Actora y Abogado Asistente
Apoderado judicial de la parte demandada
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