REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
ASUNTO: AH21-X-2011-000051

PARTE ACTORA: MARIA DOLORES DE FREITAS GONCALVES DE MARTINS, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-943.729.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 83.935 y 27.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN LEON WIESENFELD MAULTASZ y la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARMEL, ésta última registrada ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, folio 91 del Protocolo de Transcripción del año 2010, en fecha 09 de julio de 2010.

REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: JOSE RAMON CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 89.213 por la SUCESIÓN LEON WIESENFELD MAULTASZ y EGILDA RAMONA MORALES por la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARMEL.

TERCEROS INTERVINIENTES: METROPOLIS, C.A., sociedad mercantil representada por el ciudadano ISAAC OBADÍA SERFATY y C.B.A., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el No. 3, Tomo 92-A-Pro representada por el ciudadano CARLOS BRENDER.

MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble.

SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 24 de enero de 2011, los ciudadanos MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, arriba identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la ciudadana MARIA DOLORES DE FREITAS GONCALVES DE MARTINS, antes también identificada, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la SUCESIÓN LEON WIESENFELD MAULTASZ y la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARMEL, en cuyo folio
folio ocho (08) solicitaron a este Juzgado lo siguiente:

“…, ruego al ciudadano Juez decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta que hiciera la Sucesión LEON WIESENFELD a la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS EDIFICO CARMEL (ASOPROEDICARMEL) mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2010.4489, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 219.1.1.7.1761, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 21 de julio de 2010”.

En fecha 18 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenado emplazar mediante cartel a las co-demandadas, a fin de su comparecencia a la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, ordenándose igualmente, por auto separado de la misma fecha, que en virtud de la medida cautelar solicitada se abriera cuaderno de medidas a los fines del respectivo pronunciamiento.

En fecha 03 de mayo de 2011 el ciudadano JOSE CACERES en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada la SUCESIÓN LEON WIESENFELD MAULTASZ consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de tercería mediante el cual solicitó a este Juzgado el llamado como terceros de las sociedades mercantiles METROPOLIS, C.A. y C.B.A., C.A., el cual admitió el Tribunal en fecha 06 de mayo e 2011 librándose los correspondientes carteles de notificación, y en la misma fecha, consta al folio uno (01) del presente Cuaderno de Medidas que este Juzgado se pronunciaría con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En la misma fecha 06 de mayo de 2010, esta Juzgadora dictó auto dejando constancia que se hacía necesario el acompañamiento de medios probatorios que sustentaran las pretensiones aludidas por la parte actora, para lo cual acordó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto exclusive, a objeto que los solicitantes de la medida consignaran las pruebas suficientes y de ese modo el Tribunal poder pronunciarse al respecto, reservándose un lapso de tres (3) días hábiles para emitir el respectivo fallo.

Transcurridos como han sido los lapsos supra mencionados y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.

SEGUNDO: En este sentido, observa quien suscribe, específicamente del contenido del libelo de la demanda al folio ocho (08), que la parte actora solamente se limitó a solicitar a este Tribunal que sean decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la venta que hiciera la Sucesión LEON WIESENFELD a la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARMEL (ASOPROEDICARMEL) razón por la cual el Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la sentencia número 473 de fecha 09 de agosto de 2002, concedió a los solicitantes de la medida un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara a los autos pruebas suficientes que fundamentaren su solicitud, y así poder pronunciarse esta Juzgadora con suficientes elementos de convicción con respecto a su solicitud, lo cual no ocurrió, y por lo tanto al no haber aportado la parte actora material probatorio que lleve a la convicción de quien suscribe sobre la necesidad de decretar dicha medida no haciendo ilusoria la ejecución del fallo que pudiere favorecerle, ello impide tener suficientes elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora decretar la medida peticionada, por lo que no habiendo promovido la parte actora prueba alguna que fundamentare su solicitud, deviene en IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el referido bien inmueble solicitada. Y así se establece.

Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos prueba alguna que fundamentara el temor de la demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a su favor, mal puede acordarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada. Y así se decide.

TERCERO: Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden procede a negar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.

El Secretario,

Abog. Pedro Ravelo