REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21 – L – 2010 - 003396
PARTE: ACTORA: LUIS ALBERTO ARAQUE DAVILA, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.6.304.863.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: GLENN DANIEL ATARS MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CLINICAS CARACAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A-SGDO.- Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO ALEXIS BELLO APONTE.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADAS: VINICIO AUGUSTO AVILA RODRIGUEZ Y DIEGO MEJIAS y VINICIO AUGUSTO AVILA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.181 23.119 y 5060 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…comenzó a trabajar en fecha 22 de julio de 2002 para Hospital de Clínicas Caracas, C.A., y egresó en fecha 27 de julio de 2009, su relación laboral tuvo una duración de07 años y 05 meses; trabajó con el cargo de Inspector de Seguridad I, para el Hospital, pasa también inmediatamente a trabajar bajo la supervisión y al servicio del Presidente del Hospital de Clínicas, para ese entonces el ciudadano Dr. ALEXIS BELLO, como su seguridad escolta (…); prestaba servicios como Inspector de Seguridad I y a suvez la Presidencia del Hospital de Clínicas, le extendió los servicios que tenía que desempeñar el actor, haciendo también servicio de seguridad o funciones de escolta del presidente del Hospital, extendiéndose como consecuencia el horario de trabajo del actor, durante su relación de trabajo; mi jornada de trabajo consistía en acudir en la madrugada a su casa, y de allí salir a acompañarlo como seguridad a trotar al parque del este, y luego de allí acompañar como seguridad o técnicamente escolta de seguridad al Hospital de Clínicas, hasta que terminaba la jornada de trabajo; siendo las condiciones de trabajo se efectuaron con los siguientes horarios: De lunes a miércoles de 5:00 a.m. a 8:00 p.m; los Jueves y viernes de 5:00 a.m. a 8:00 p.m; y como laboraba como seguridad bajo la directa supervisión del Dr. Alexis Bello, desempeñaba mi jornada la mayoría de los Sábados acudiendo a las 6:00 a.m., a la residencia del Dr. Bello, presidente en ese momento del Hospital Clínicas, hasta que la operación terminara o terminada lamisca era ya las doce del mediodía (12:00 p.m), cuando terminaba mi jornada laboral y podía retirarme a mi hogar; algunos domingos que se laboraban, acudía a la casa del Dr. Bello, a las 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., cuando terminaba su jornada laboral; se adeudan las siguientes cantidades: 1) Antigüedad del 22/07/2002 hasta el 27/07/2009 Bs. 134.610,31 menos de Bs. 68.581,65 da un total final de Bs. 66.028,66; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 33.675,31; 3) Días adicionales art. 108 LOT., 42 días poros. 19.031,05; 4) Horas extras desde el año 2002 hasta el año 2009 17.927 horas trabajadas; 5) Utilidades desde el año 2002 hasta el año 2009 415 días Bs. 78.666,46; 6) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas del 22 de julio 2002 al 27 de julio 2009 126 días X Bs. 595,01 = 74.971,26; 7) Bono vacacional no pagadas del 22 de julio 2002 al 27 de julio 2009 70 días X Bs. 595,01 = 41.650,70; Procedemos a demandar a la empresa Hospital de Clínicas Caracas, C.A., (…), en la persona de su Presidente, y de forma solidaria demando personalmente a ALEXIS BELLO, (…); total demandado Bs. 660.483,96, mas las costas de Bs. 198.145,18.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ALEXIS BELLO APONTE
Por su parte el co-demandado antes mencionado alegó lo siguiente:
“…En conformidad con lo preceptuado por el artículo 11 de la LOOT en concordancia con lo prevenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de ALEXIS BELLO APONTE, para sostener el presente juicio, en razón de no haber siso patrono del demandante ni adquirir tal calidad por haber fungido como presidente de la demandada HOSPITAL DE CLINICAS; el haber ostentado el cargo de presidente de la nombrada sociedad mercantil, no lo hace patrono del actor y por tanto no lo hace parte de la relación jurídica sustantiva laboral, quitándole cualidad pasiva para sostener el presente juicio (…); como quiera que la cualidad pasiva procesal se deriva de la sujeción existente en una relación jurídica material o sustancial concreta de trabajo que no se estableció con ALEXIS BELLO, sino entre el actor y el Hospital de Clínicas, ante el cual presentó su renuncia, (…), resulta evidente la falta de cualidad pasiva de ALEXIS BELLO, en este juicio, ni tan siquiera a titulo de solidaridad, (…); se niega que le demandante nunca acudió en la madrugada a la residencia de Alexis Bello, para de allí acompañarlo a trotar al Parque del Este; que el actor nunca trabajó la mayoría de los Sábados ni algunos Domingos; que le accionante haya laborado horas extras ni tampoco ningún feriado acaecido durante la relación de trabajo”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…admite que mantuvo una relación de trabajo con el demandante desde el22 de julio de 2002 hasta el 27 de julio de 2009, fecha en la que terminó por retiro voluntario, (…); admite que el puesto de trabajo desempeñado durante toda la relación de trabajo, fue el de Inspector de Seguridad, pero desde el 2002 hasta el 2004, fue inspector de Seguridad II, (…), estando en tal época adscrito a la unidad organizativa de Seguridad del Hospital de Clínicas, es para el año de 2005, que es promovido a Inspector de Seguridad I, hasta el año 2006, (…). Es en el año 2007 que queda adscrito a la Dirección de Administración del Hospital de Clínicas, hasta la finalización de la relación de trabajo, (…); se niega que el demandante no haya disfrutado las vacaciones anuales durante su relación de trabajo, (…), y las cantidades pagadas que adminiculados a la prueba de informes demuestran su disfrute y pago; niega que durante la relación de trabajo que mantuvo con el demandante, éste haya acudido a la casa de habitación de su, entonces presidente ALEXIS BELLO, para acompañarlo como seguridad a trotar al parque del este, y luego de allí a la sede del Hospital; se niega que durante la relación laboral trabajara la mayoría de Sábados y algunos Domingos; se niega que le demandante haya laborado horas extras durante el tiempo que duró la relación laboral; que el Hospital de Clínicas, pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos laborales generados por la relación laboral que los unió, por lo que niega y rechaza deberle cantidad alguna por diferencia de prestación de antigüedad e intereses , ni días adicionales de antigüedad; niega deberle diferencia alguna por utilidades anuales, conceptos todos que el actor deriva de la incidencia de unas horas extras que nunca trabajó; El actor terminó la relación de trabajo según renuncia del 27 de julio de 2009, sin laborar el preaviso obligatoria de un mes, equivalente a Bs. 3.942,77, que fue su último salario mensual, además recibió de éste la cantidad de Bs. 38.524,50, a titulo de bonificación única no repetitiva, lo que hace un total de Bs. 42.467,27, (…)”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora analizará todos los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad de la presente controversia.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada “A”, Planilla de Liquidación de Servicios de fecha 27/07/2009, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”,”C”, “D”, “F”, “G”, “H” y “L”, Constancias de Trabajo de fechas 05/06/2007, 15/02/2008, 27/07/2009, 05/05/2007, 22/09/2003, y 02/12/2004 y 16/06/2008, respectivamente, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, Comunicación de fecha 23/07/2008, emanada por la demandada para la Embajada de EE.UU., y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “I”, copia de carnet de identificación, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “J”, Carta de recomendación de fecha 10/04/2010, con eslogan de la demandada Hospital de Clínicas Caracas, y debidamente suscrita por el Ex –Presidente de dicha empresa, y estas por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “K”, documental en idioma Ingles, y esta por haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso, además por no haber sido traducida en idioma Español, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “M”, Comunicación de fecha 09/11/2006, con eslogan de la demandada Hospital de Clínicas Caracas, y debidamente suscrita por el Ex –Presidente de dicha empresa, y estas por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4” y “N5”, recibos de pago de fechas 11/94, 08/2005, 08/2006, 07/2007, 12/08 y 31/2008, y a estos por no haberle solicitado su exhibición, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, constancia de Pago de Honorarios, de los meses 09/2005, 07/2006, 10/2007, 11/2008 y 04/2009, y estas fueron debidamente atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y la parte actora utilizó el medio idóneo para ratificar su veracidad, por tal motivo, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SIMON ANTONIO VALLENILLA, JULIO CESAR AREVALO y JOSE ROLJAN JAEN CONTRERAS, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos JULIO AREVALO y SIMON VALLENILLA, y a preguntas y repreguntas formuladas y a preguntas y repreguntas formuladas, no se mostraron asertivos en su declaración, ni tener conocimientos concretos con la presente controversia, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS
Promovió marcado “1”, “2”, “2A”, “3A”, “3B” “3C”, “3D”, “4”, “4A”, Carta de Renuncia de fecha 27/07/2009; Planilla de Liquidación de Servicio de fecha 27/07/2009; recibo de cancelación de pago; Planilla de Liquidación de vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2002-2003, con fecha de salida 29/08/2003 y Regreso 26/09/2003; Planilla de Liquidación de vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2002-2003, con fecha de salida 29/08/2003 y Regreso 26/09/2003; Planilla de Liquidación de vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2004, con fecha de salida 30/07/2004 y Regreso 30/08/2004; Planilla de Liquidación de vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2005, con fecha de salida 30/06/2005 y Regreso 02/08/2005; Planilla de Liquidación de vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2006, con fecha de salida 30/03/2006 y Regreso 08/05/2006; y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLOECE.-
Promovió marcadas”5A”, “5B” y “5C”, Planillas de movimientos Vacacional Individual, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor Probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Informes para el Banco Mercantil cuyas resultas consta desde el folio 93 hasta el 99, y a los folios 164 y 165, y por guardar relación con lo solicitado y debatido en el presente juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente analizar en primer lugar la falta de cualidad de ALEXIS BELLO APONTE, para sostener el presente juicio, por tal razón se observa lo siguiente:
De manera que, ante tal situación es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Transporte Saet, S.A., señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (…)
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. (…)”
En ese sentido, no habiendo la parte actora traído a los autos las documentales correspondientes, a fin de demostrar la existencia de la solidaridad alegada por la parte actora, respecto a la persona natural demandada ciudadano ALEXIS BELLO, observa este sentenciador que con las documentales que quisieron probar lamisca, a saber, los promovidos por la parte actora cursante a los folios 57, 58, 59, 60 y 61, fueron atacados y por ende desechados, y no constando en autos otro medio probatorio que ratifique la veracidad de sus dichos, con lo cual mal podría el trabajador demandar al Ex Presidente de la empresa solidariamente como persona natural, cuando no probó los supuestos necesarios para poderlo ligar y ser demandado solidariamente con la demandada Principal, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad alegada por el demandado solidariamente ciudadano ALEXIS BELLO, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, y decidido lo anterior esta Juzgadora para analizar el fondo de la presente controversia:
Se observa que el actor alegó en su libelo de demanda que comenzó a trabajar en fecha 22 de julio de 2002 para Hospital de Clínicas Caracas, C.A., y egresó en fecha 27 de julio de 2009, su relación laboral tuvo una duración de 07 años y 05 meses; trabajó con el cargo de Inspector de Seguridad I, para el Hospital, pasa también inmediatamente a trabajar bajo la supervisión y al servicio del Presidente del Hospital de Clínicas, para ese entonces el ciudadano Dr. ALEXIS BELLO, que hizo también servicio de seguridad o funciones de escolta del presidente del Hospital, extendiéndose como consecuencia su horario de trabajo, durante su relación de trabajo; que su jornada de trabajo consistía en acudir en la madrugada a su casa, y de allí salir a acompañarlo como seguridad a trotar al parque del este, y luego de allí acompañar como seguridad o técnicamente escolta de seguridad al Hospital de Clínicas, hasta que terminaba la jornada de trabajo; que como laboraba como seguridad bajo la directa supervisión del Dr. Alexis Bello, desempeñaba jornada la mayoría de los Sábados acudiendo a las 6:00 a.m., a la residencia del Dr. Bello, presidente en ese momento del Hospital Clínicas, hasta que la operación terminara o terminada la misma era ya las doce del mediodía (12:00 p.m), cuando terminaba la jornada laboral y podía retirarse a su hogar; algunos domingos que se laboraban, acudía a la casa del Dr. Bello, a las 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., cuando terminaba su jornada laboral; y por tal razón demandó los conceptos y montos señalados en el libelote demanda.-
Igualmente se observa que la demandada en su contestación a la demanda admite que el actor mantuvo una relación de trabajo con el demandante desde el 22 de julio de 2002 hasta el 27 de julio de 2009, fecha en la que terminó por retiro voluntario, entre otros; negó que el demandante no haya disfrutado las vacaciones anuales durante su relación de trabajo, por cuanto fueron pagadas y disfrutadas; negó que durante la relación de trabajo que mantuvo con el demandante, éste haya acudido a la casa de habitación de su, entonces presidente ALEXIS BELLO, para acompañarlo como seguridad a trotar al parque del este, y luego de allí a la sede del Hospital; negó que durante la relación laboral trabajara la mayoría de Sábados y algunos Domingos; negó que haya laborado horas extras durante el tiempo que duró la relación laboral; que el Hospital de Clínicas, pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos laborales generados por la relación laboral que los unió, por lo que negó y rechazó deberle cantidad alguna por diferencia de prestación de antigüedad e intereses, ni días adicionales de antigüedad; alegó que el actor terminó la relación de trabajo según renuncia del 27 de julio de 2009, sin laborar el preaviso obligatoria de un mes.-
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
De manera que, esta Juzgadora conforme a lo antes debatido y probado en auto, y cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los conceptos demandados, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal y de justicia, concluye que la demandada con sus medios probatorios no logró desvirtuar en su totalidad la pretensión de la parte actora, por lo que se analizarán los conceptos demandada, a fin de corroborar la veracidad de los mismos, observándose que el actor demando los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad del 22/07/2002 hasta el 27/07/2009 Bs. 134.610,31 menos de Bs. 68.581,65 da un total final de Bs. 66.028,66; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 33.675,31; 3) Días adicionales art. 108 LOT., 42 días poros. 19.031,05; 4) Horas extras desde el año 2002 hasta el año 2009 17.927 horas trabajadas; 5) Utilidades desde el año 2002 hasta el año 2009 415 días Bs. 78.666,46; 6) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas del 22 de julio 2002 al 27 de julio 2009 126 días X Bs. 595,01 = 74.971,26; 7) Bono vacacional no pagadas del 22 de julio 2002 al 27 de julio 2009 70 días X Bs. 595,01 = 41.650,70; Procedemos a demandar a la empresa Hospital de Clínicas Caracas, C.A., (…), en la persona de su Presidente, y de forma solidaria demando personalmente a ALEXIS BELLO, (…); total demandado Bs. 660.483,96, mas las costas de Bs. 198.145,18.-
Ahora bien, en cuanto al Concepto de Antigüedad y días adicionales demandados, del 22/07/2002 hasta el 27/07/2009, consta en auto planilla de Pago por Liquidación de Servicios, de fecha 27/07/2009, en donde se evidencia que la parte demandadaza canceló la cantidad de 430 días de antigüedad, más 17 días conforme a lo contemplado en el artículo 108 de la LOT., y de cálculos realizados, efectivamente al demandante le correspondía 447 días de antigüedad con los días adicionales, y así fue debidamente cancelado por la demandada, lo que hace improcedente el concepto reclamado en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales demandado, se observa que consta en la Planilla de finiquito de pago sobre prestaciones sociales, que la demandada pagó efectivamente el concepto en análisis, lo que hace improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las Horas extras demandadas desde el año 2002 hasta el año 2009 17.927 horas trabajadas, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de dos mil cinco, estableció lo siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
De manera que, esta Juzgadora conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, determina la improcedencia de las horas extras demandadas, ya que correspondía a la parte demandante probar las misma, y no lo hizo, por tal razón se niega el concepto en estudio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
En cuanto a las Utilidades demandada desde el año 2002 hasta el año 2008, esta Juzgadora en la motivación del presente fallo, dejó establecido que la demandada posee todos los medios probatorios para probar el cumplimiento de los beneficios consagrados en nuestra legislación laboral con el trabajador, y de una análisis a los medios probatorios cursantes en autos y promovido por la demandada, ésta no aportó prueba alguna que ilustrara a esta Juzgadora que dio cumplimiento con el concepto en análisis, lo que hace procedente el concepto demandado por el actor, por lo que se condena a la demandada cancelar al accionante las utilidades correspondientes desde el año 2002 hasta el 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las utilidades Fraccionada del año 2009, se evidencia del pago recibido por el actor en su planilla de Liquidación de Servicios cursante en autos, que la demandada canceló efectivamente este concepto, por tal razón se considera improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional ni pagadas del 22 de julio 2002 al 27 de julio 2009.- En tal sentido, de los medios probatorios promovidos por la demandada, se evidencia que ésta cumplió con el pago las vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003, con fecha de salida 29/08/2003 y Regreso 26/09/2003; 2002-2003, con fecha de salida 29/08/2003 y Regreso 26/09/2003; 2004, con fecha de salida 30/07/2004 y Regreso 30/08/2004; 2005, con fecha de salida 30/06/2005 y Regreso 02/08/2005; 2006, con fecha de salida 30/03/2006 y Regreso 08/05/2006, periodos que fueron cumplidos a cabalidad por la demandada, así como el disfrute de las mismas por parte del actor, lo que hace improcedente el reclamo del actor de las vacaciones y bono vacacional correspondientes desde el periodo 2002-2003 hasta el 2005-2006, igualmente improcedente las vacaciones y bono vacacional fraccionado por cuanto fueron debidamente pagados por la demandada al cancelar las prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional demandados desde el periodo 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, correspondía a la demandada probar que cumplió con el pago de esta obligación, y no lo hizo, por lo que se condena a la demandada a cancelar los conceptos en análisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el demandado ALEXIS BELLO APONTE.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CLAUDIO JOSE PEÑA SIMANCAS, contra la demandada LUIS ALBERTO ARAQUE DAVILA, en contra de la demandada HOSPITAL CLINICAS CARACAS, C.A., y sin lugar la solidaridad alegada por el actor.- TERCERO: Se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Utilidades desde el año 2002 hasta el 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Y a fin de determinar los montos reales a cancelar al actor por la demandada por los referidos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, el cual tomará los siguientes parámetros fecha de ingreso y egreso, desde el 22/07/2002 hasta el día 27/07/2009 respectivamente; Ultimo Salario mensual Bs. 3.942,77.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 27/07/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 13 de Julio de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 2001° y 152°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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