REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 001459.-
PARTE: ACTORA: ALBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 6.074.408.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, JOSÉ GREGORIO FAJARDO, JESUS NAPOLEÓN AZOCAR Y VIRGINIA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 88.662, 95.909, 22.262 y 87.637 respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: DEPOSITOS DEL ZULIA II, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro 9, Tomo 85-A-Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos mediante actas de asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro 49, tomo 38-A-Sgdo y el 17 de junio de 2010 anotado bajo el Nro 10, tomo 163-a-Sgdo. Y DECOTRANS TRANSPORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro 71, tomo 79-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PERLA ORTEGA y MAGALI TIAPA BOLIVAR, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 20.057 y 79.579.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…En fecha primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), comencé a prestar mis servicios laborales y personales, en forma permanente e interrumpidas, para el Grupo de empresas: DEPOSITOS DEL ZULIA II, C.A., y DECOTRANS TRANSPORTE, C.A., con los cargos de VIGILANTE, en la primera y como CHOFER en la segunda de las empresas nombradas, devengando en mi último año un salario de Bs. 1.935,00 al mes. En el cargo de chofer (denominado como Único, por el patrón) tenía las siguientes funciones: conducir el vehículo pesado, en el cual montaba y bajaba las máquinas traganíqueles que llevaba y luego recogía en los casinos y bingos establecidos en Caracas y en el interior del país; cumpliendo un horario de 8:00AM a 5:00 PM, de lunes a viernes; y como vigilante, trabajaba los siguientes horarios de lunes a viernes: de 5:00 PM a 10:00 PM y de 5:00 AM a 8:00 AM, durmiendo en el local de las mencionadas empresas, hasta el día 22 de febrero de 2010 cuando el reintegrarme del reposo que me otorgó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el señor Manuel Germán Izquierdo, propietario y administrador de las empresas no me dejo entrar al local de trabajo, manifestándome que estaba despedido, ocasionado así un despido injustificado; La empresa DEPOSITOS DEL ZULIA II, C.A., me adeuda los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva del preaviso, ART. 125 LOT, la cantidad de Bs 2.079,60; Indemnización por Despido, ART. 125 LOT, Bs 5.199,00; por Antigüedad Acumulada Año 2004, Bs 510,30; por Antigüedad Acumulada Año 2005, Bs 861,00; por Antigüedad Acumulada Año 2006, Bs 1.128,40; por Antigüedad Acumulada Año 2007, Bs 1.401,60; por Antigüedad Acumulada año 2008, Bs 1.942,08; por antigüedad acumulada año 2009, Bs 2.426,20; por Utilidades Fraccionadas año 2010 Bs 43,32; por vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs 37,43; por intereses sobre prestaciones sociales, Bs 700,00, sumando un total de Bs 15.328,93, la empresa me dio un anticipo de prestaciones sociales en cada año de mi relación laboral, por la cantidad de Bs 5.240,00, queda una diferencia de Bs 11.328,93; Con respecto a la empresa mercantil DECONTRAS TRANSPORTE, C.A., me adeuda los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva del Preaviso, articulo 125 LOT, la cantidad de Bs 2.079,60; por indemnización por despido, articulo 125 LOT, la cantidad de Bs 5.199,00; por antigüedad acumulada año 2004, la cantidad de Bs 510,30; por antigüedad acumulada año 2005, la cantidad de Bs. 861,00; por antigüedad acumulada año 2006, la cantidad de Bs 1.128,40; por antigüedad acumulada año 2007, la cantidad de Bs 1.401,60; por antigüedad acumulada año 2008, la cantidad de Bs 1.942,08; por antigüedad acumulada año 2009, la cantidad de Bs 2.426,20; por utilidades fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs 43.32; por vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs 37,43; por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs 700,00, sumando un total de Bs 16.328,93. La empresa me dio un anticipo de prestaciones sociales en cada año de mi relación laboral, por la cantidad de Bs 5.240,00, queda una diferencia de Bs 11.088,93. En virtud que han sido inútiles las gestiones de cobro de prestaciones sociales que me corresponden, acudo ante su competente autoridad para que las demandadas, ya identificadas, convengan o en su defecto sean condenadas al pago de la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs 22.177,86). (…)”
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
DECOTRANS TRANSPORTE, C.A.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 135 de la LOPT, ADMITIMOS como ciertos los siguientes hechos: 1) que la actora, presto sus servicios de manera eventual a la demandada como chofer. 2) Que la actora, presto sus servicios laborales de manera interrumpida ya que sus labores las realizaba de manera eventual.
De igual forma de conformidad con el artículo 135 de la LOPT, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS por ser absolutamente falsos e inciertos, los siguientes hechos:
1) Que el ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, (LA ACTORA), comenzó a trabajar el día 01 de enero de 2004. Puesto que en realidad la actora comenzó a realizar su función de chofer de forma eventual con la demandada el 03 de mayo del año 2004. 2) Que la actora devengara en su último año un salario mensual de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs 1.935,00), por cuanto el monto que en realidad corresponde a ese concepto es NOVECEINTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 967,50). 3) Que la actora cumpliera un horario como chofer de lunes a viernes de 8:00pm a 5:00 pm. Siendo en realidad que la parte actora cumplía de manera eventual la función de chofer. 4) Que no se le permitió el ingreso a la actora a las instalaciones de la demandada, el día 22 de febrero del año 2010. También negamos, rechazamos y contradecimos que la actora fuera despedida de manera injustificada, a su regreso del reposo que le otorgara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el ciudadano MANUEL GERMAN IZQUIERDO, en su carácter de DIRECTOR de la empresa Depósitos Zulia II, C.A., por cuanto el precitado ciudadano se encontraba hospitalizado para esa fecha. 5) Que la actora se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de febrero del año 2008, hasta junio del año 2009. 6) Que se le adeuden a la actora los conceptos de indemnización del preaviso y la indemnización por despido de (159) días. Por cuanto la parte actora abandono su trabajo el día 8 de febrero del año 2010, es por esto que se lleva un proceso de calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo (Sede Norte), introducido el 15 de marzo de 2010. 7) Que la demandada le adeuda a la actora, antigüedad acumulada del año 2004, por cuanto el trabajador comenzó a prestar sus servicios con la demandada en fecha 03 de mayo del año 2005, y cada año se le cancelaba la antigüedad. 8) Que la demandada le adeuda a la actora, antigüedad acumulada del los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, puesto que la demandada cancelaba anualmente a la actora la antigüedad, tal como se evidencia en los recibos de liquidación de prestaciones sociales.9) Que se le adeuden a la actora utilidades fraccionadas de 2010, desde el 01 hasta el 31 de enero del año 2010, por cuanto la actora abandonó el sitio de trabajo y es por eso que se le lleva un procedimiento de calificación por ante la Inspectoria del Trabajo. 10) Que se le adeuden a la actora vacaciones y bono vacacional fraccionado, periodo 2008-2009. 11) Que se le adeuden a la actora la cantidad de Bs 16.328,91, por conceptos de: indemnización por despido, indemnización por preaviso, antigüedad acumulada, utilidades fraccionada año 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, puesto que cada uno de los referidos conceptos le han sido cancelados a la actora.12) Que se le adeuden a la actora una diferencia por conceptos de deducciones de Bs 11.088,93, puesto que a la actora le fueron concedidos dos prestamos personales uno por la cantidad de Bs 25.000,00 de fecha 16 de marzo del año 2009 y otro por la cantidad de Bs 3.000,00 de fecha 04 de diciembre de 2009, respectivamente, los cuales la actora no canceló. Solicitamos que la presente demanda sea declara sin lugar. (…)”
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
DEPOSITOS ZULIA II, C.A.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 135 de la LOPT, ADMITIMOS como ciertos los siguientes hechos: 1) Que la actora presento servicios personales a la demandada con el cargo de vigilante. 2) Que dormía en el local de la demandada.
De igual forma de conformidad con el artículo 135 de la LOPT, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, por ser absolutamente falsos e inciertos, los siguientes hechos:
1) Que el ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ (LA ACTORA) comenzó a trabajar con la demandada el 01 de enero del año 2004, por cuanto la demandada fue registrada el 02 de junio del año 2004, no pudiendo efectivamente la actora, comenzar la prestación de sus servicios en fecha previa. 2) Que la actora devengara en su último año un salario mensual de Bs 1.935,00, por cuento el monto que en realidad corresponde a ese concepto es Bs 967,00. 3) Que la actora cumpliera un horario de lunes a viernes de 5:00pm a 10:00pm y de 5:00 am a 8:00am. Siendo en realidad que la actora cumplía un horario establecido de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de la 1:00pm hasta las 5:00pm y los días sábado de 8:00am hasta las 12:00 m. 4) Que el 22 de febrero del año 2010, no se le permitiera el ingreso a la actora, a las instalaciones de la demandada y fuera despedida de manera injustificada, a su regreso del reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el ciudadano Manuel Germán Izquierdo, en su carácter de director de la empresa Depósitos Zulia II, C.A., por cuanto el ciudadano precitado se encontraba hospitalizado para esa fecha..5) Que la demandada le adeudara a la actora antigüedad acumulada del año 2004 por un monto de Bs 510,30, por cuanto el trabajador comenzó a prestar sus servicios con la demandada en fecha 01 de enero del año 2005. 6) Que la demandada le adeuda a la actora, antigüedad acumuladas del año 2005 (Bs 681,00), 2006 (Bs 1.128,40), 2007 (Bs 1.401,60), 2008 (Bs 1.942,08) y 2009 (Bs 2.426,20), puesto que la demandada le cancelaba anualmente a la actora la antigüedad. 7) Que se le adeude a la actora utilidades fraccionadas año 2010, por cuanto la actora abandono el sitio de trabajo y es por eso que se le lleva un procedimiento de Calificación por ante la Inspectoria del Trabajo. 8) Que se le adeude a la actora vacaciones y bono vacacional fraccionado, periodo 2008-2009, por la cantidad de Bs 37,43, por cuanto fueron cancelados. 9) Que se le adeude a la actora por los conceptos de: indemnización por preaviso e indemnización por despido, por cuanto la actora abandonó su trabajo el día 8 de febrero del año 2010, es por esto que se lleva un proceso de Calificación de Despido por ante la Inspectoria del Trabajo (Sede Norte), introducido el día 15 de marzo de 2010. 10) Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs 16.328,93, por conceptos de indemnización por despido, indemnización por preaviso, antigüedad acumulada, utilidades fraccionada año 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, puesto que la cada uno de los referidos conceptos le han sido cancelados a la actora. 11) Que se le adeude a la actora una cantidad por conceptos de deducciones de Bs 11.088,93, puesto que a la actora le fueron concedidos dos prestamos personales uno por la cantidad de Bs 25.000,00, de fecha 16 de marzo del año 2009 y otro por la cantidad de Bs 3.000,00, de fecha 04 de diciembre del año 2009, respectivamente, los cuales la actora no cancelo. Solicitamos que la presente demanda sea declara sin lugar. (…)”
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en las partes demandadas, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que el despido fue justificado por cuanto el actor estuvo incurso en las causales de despido que se le imputan, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEPOSITOS ZULIA II, C.A:
Alego e invoco el principio de la comunidad de pruebas.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada con la letra “B” escrito de calificación de despido, introducido en la Inspectoria del Trabajo, Sede Norte, el día 15 de marzo de 2010, y este por no tener resulta alguna para analizar, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- YA SÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con las letras “C, C1, C2, C3, C4, C5” “C” ano 2005, (20) recibos, “C1” año 2006, “C2” ano 2007, “C3”año 2008, “C4” año 2009, “C5” año 2010,. Recibos de pagos del ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ Total de recibos (115), y estos por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-
Recibos liquidación de adelantos sobre prestaciones sociales, marcadas con la letra “D, D1, D2, D3 y D4”, y estos por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-
Promovió Fracturas de Prestamos, marcadas con las letras “E, F y G, los cuales fueron impugnados por la parte actora y la demandada solicitó la prueba de cotejo. En tal sentido, se observa que del informe presentando por el CICPC cursante a los folios 249 y 220, dio como resultado que las escrituras eran distintas, que no posee suficiente claridad y nitidez, y que no fue posible determinar su autoría, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTALECE.-
Promovió Copias de Certificado de Incapacidad emanada del Seguro Social, marcadas con las letras “I, J, K”, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Facturas Originales de Hospitalización del ciudadano GÉMAN IZQUIERDO, marcados con las letras “L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, consta de total de dieciséis (16) recibos de facturas, y estos por provenir de terceras personas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE STABLECE.-
Promovió Copia del acta constitutiva y última asamblea de la empresa depósito del Zulia II, C.A., marcadas con la letra “Z”, y dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EMPRESA TRANSPORTE DECOTRANS C.A:
Alego e invoco el principio de la comunidad de pruebas.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió Copia del acta constitutiva y última asamblea de la empresa TRANSPORTE DECOTRANS C.A., marcadas con la letra “B”, y dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibos liquidación de adelantos sobre prestaciones sociales, marcadas con la letra “C”, C4 y D5”, pago de liquidación sobre prestaciones sociales, y estos por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-
Promovió marcados con las letras C1, C2, C3, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documento Público Administrativo. Certificado de incapacidad, emitido por el Hospital Miguel Gallardo, adscrito al I.V.S.S., Coro, estado Falcón, Unidad de Fisiatría, marcada con la letra “A” y Registro de asegurado. 14-02, emitido por el I.V.S.S. Caja Regional, de fecha 01 de abril de 2005, marcada con la letra “B”, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos de los originales de los recibos de pago, marcados con las letras “C1, C2, C3, C4, C5”, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, en consecuencia, se tiene por cierto lo alegado por la actora en su escrito de pruebas.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HUGO ARTURO DELGADO, LUIS EDUARDO AVIZU, GUILLERMO MARTINEZ, GUSTAVO PÉREZ, CAMPO ELIAS MORANTES Y JESUS BERNAL, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia en que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir Observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el demandante alegó que en fecha primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), comenzó a prestar servicios laborales y personales, en forma permanente e interrumpidas, para el Grupo de empresas: DEPOSITOS DEL ZULIA II, C.A., y DECOTRANS TRANSPORTE, C.A., con los cargos de VIGILANTE, en la primera y como CHOFER en la segunda de las empresas nombradas, devengando en mi último año un salario de Bs. 1.935,00 al mes, hasta el día 22 de febrero de 2010 cuando al reintegrarse del reposo que le otorgó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no lo dejaron entrar al local de trabajo, manifestándole que estaba despedido, ocasionándole un despido injustificado; que por tal motivo se le adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs 22.177,86), incluyendo las dos co-demandadas.-
Por su parte las codemandadas admitieron como ciertos que prestó servicios personales a las demandadas con el cargo de vigilante y chofer y que dormía en el local de la demandada; negó que comenzara a trabajar con la demandada el 01 de enero del año 2004, por cuanto la demandada fue registrada el 02 de junio del año 2004, y no pudiendo la actora, comenzar la prestación de sus servicios en fecha previa; que devengara en el último año un salario mensual de Bs 1.935,00, por cuento el monto que en realidad corresponde a ese concepto es Bs 967,00; negó el horario que el real es de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de la 1:00pm hasta las 5:00pm y los días sábado de 8:00am hasta las 12:00 m; negó que el 22 de febrero del año 2010, no se le permitiera el ingreso a la actora, a las instalaciones de la demandada y fuera despedida de manera injustificada, a su regreso del reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le deba monto alguno por prestaciones sociales, y mucho menos que se le deba los conceptos de: indemnización por preaviso e indemnización por despido, por cuanto fue la actora quien abandonó su trabajo el día 8 de febrero del año 2010, y es por esto que se lleva un proceso de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte), introducido el día 15 de marzo de 2010.-
De tal manera, esta Juzgadora conforme a todo lo debatido en la secuela del presente juicio, y del análisis del acervo probatorio, determina que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no aportó elementos probatorios suficientes que puedan desvirtuar las pretensiones del actor, y por tales motivos, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la los conceptos demandados DEPOSITOS ZULIA II, C.A, se consideran ajustados a derecho, los siguientes conceptos: En cuanto a lo demandado por Indemnización Sustitutiva del preaviso, ART. 125 LOT; Indemnización por Despido, ART. 125 LOT, se observa que la demandada alegó que el actor abandonó su trabajo el día 8 de febrero del año 2010, y no lo probó, por lo que se determina que hubo despido injustificado y por ende le nace el derecho de ser indexado por esto conceptos, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mimos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales de los Años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, la parte demandada DEPOSITOS ZULIA II, C.A., probó que pago la antigüedad y sus respectivos intereses de los años 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, lo que hace improcedente el reclamo de estos conceptos, pero los mismos se tomaran como adelantos sobre prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las Utilidades Fraccionadas demandada del año 2010; las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la carga de probar que cumplió con el pago de estos conceptos es la demandada, y no lo hizo, por lo que se condena a la accionada a cumplir con estos pagos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la empresa demandada mercantil DECONTRAS TRANSPORTE, C.A., se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva del Preaviso, articulo 125 LOT; indemnización por despido, articulo 125 LOT, se observa que la demandada alegó que el actor abandonó su trabajo el día 8 de febrero del año 2010, y no lo probó, por lo que se determina que hubo despido injustificado y por ende le nace el derecho de ser indexado por esto conceptos, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mimos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales de los Años 2004, 2007, 2008, 2009, la parte demandada DECONTRAS TRANSPORTE, C.A., probó que pago la antigüedad y sus respectivos intereses de los años 2004, 2007, 2008, y 2009, lo que hace improcedente el reclamo de estos conceptos, pero los mismos se tomaran como adelantos sobre prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandad por Antigüedad e intereses de los años 2005 y 2006, ésta codemandada promovió documentales marcadas “C1” y “C2”, para tratar de desvirtuar esta obligación, y por no estar estas documentales debidamente suscritas por el accionante se desechó, por tal motivo esta co-demandada deberá cancelar al actor estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las Utilidades Fraccionadas demandada del año 2010; las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la carga de probar que cumplió con el pago de estos conceptos es la demandada, y no lo hizo, por lo que se condena a la accionada a cumplir con estos pagos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros fecha de ingreso 01/01/2004 y egresó 22/02/2010, antigüedad 06 años,01 mes y 22 días, tomará los conceptos y montos señalados en los recibos de pago cursantes en autos como salario básico, determinará el salario integral devengado por el actor, y recalculará todas las prestaciones sociales, y le restará la antigüedad y los intereses ya cobrado por el demandante, a los años señalados en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora, que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ, en contra de las empresas DEPOSITOS DEL ZULIA II, C.A., Y DECOTRANS TRANSPORTE, C.A., y consecuencialmente, se condena a estas a cancelar el actor los conceptos señalados en la motiva de este fallo, y conforme a los parámetros allí establecidos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 22/02/2010, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 12/05/2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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