REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- N - 2010 - 000109

PARTE RECURRENTE: COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 1671- A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WERNER ANTONIO REYES inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 82.929-

PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Providencia Administrativa Nº 004/10 de fecha 14 de Julio de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Este)

TERCERO INTERVIENTE: MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y C.I. N° 16.706.420.-

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 21 de Diciembre de 2010, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en e Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), la cual declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos incoado por la mencionada ciudadana.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“…En fecha 14 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, mediante Providencia Administrativa N° 00304/10, expediente distinguido con el N° 027-2010-01-01256, declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, (…), en los términos expuestos: “…Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.030 en fecha 02 de enero de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del trabajo, en uso de sus atribuciones legales, (…), declara con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (la) ciudadano (a) Minerva Teresa López…”; como se advierte, el Inspector del trabajo, fundamentó la decisión contenida en la Providencia Administrativa aquí recurrida, por una parte, en total violación a las normas Constitucionales y Legales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo procedimiento y por la otra, basándose en un Decreto de Inamovilidad Laboral, (…), que nada tiene que ver con el procedimiento administrativo de reenganche intentado por (…); se observa de la Providencia Administrativa recurrida, que la misma fue dictada en fecha 14 de julio de 2010, en la misma acta en donde se estaba realizando el acto de contestación al procedimiento de reenganche y consecuente pago de salarios caídos para el cual había sido citada la empresa, de conformidad con el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo; al momento de la contestación al fondo, se realizan preguntas a la representación patronal, (…), TERCERA: Y se le contestó textualmente lo siguiente: “No, en ningún momento mi representada a despedido, ni trasladado, ni desmejorado a la trabajadora. Siendo por el contrario en la fecha arriba indicada la ciudadana MINERVA LOPEZ, dejó de asistir a su puesto de trabajo; como se puede observar de las repuestas indicadas por la representación patronal, específicamente al tercer particular, se realizó una inversión de la carga de la prueba, toda vez que se alegó un hecho nuevo al señalar que la ciudadana había dejado de asistir a su puesto de trabajo y en ese sentido señala el artículo 72 de la LOT., (…); en efecto, tal como dispone la norma supra transcrita mi representada tenía la carga de la prueba al haber contradicho el despido alegado por la accionante y sin embargo la Inspectoría del Trabajo, sin importar tal situación y violentando normas procesales, ordenó de inmediato el reenganche de la ciudadana, sin permitir que se ejerciera el sagrado derecho Constitucional a la defensa; el funcionario administrativo del trabajo, ha debido aperturar el procedimiento a pruebas a los fines de que las partes probaran sus dichos y de esa forma garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, desconociendo normas de orden público, impidió, con su Providencia Administrativa, que las lograron promover y evacuar los elementos necesarios para probarlos alegatos y defensas; considerando que las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienen a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, siendo decretadas por el órgano jurisdiccional una vez verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga una función por finalidad evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (peliculum in mora), (…); además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, (…); al igual que el resto de las medidas cautelares, el efecto que se persigue con este amparo es estrictamente cautelar. Se trata de proteger temporalmente al presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso es el juicio de nulidad de la Providencia Administrativa (…); cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso de nulidad contra actos administrativos, con solicitud de amparo cautelar, las pretensiones de ambas acciones son distintas; en la primera, se solicita la nulidad del acto que se impugna, que de ser declarada con lugar por el órgano jurisdiccional conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso pretensión de nulidad, ordenándose en consecuencia, la reparación del daño causado por el acto administrativo; en la segunda, la pretensión en el amparo cautelar es la de solicitar la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo, (…); con fundamento en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la medida cautelar mediante la cual suspende los efectos del acto impugnado, por demostrarse el peliculum in mora, es decir, la necesidad de que suspenda la providencia administrativa recurrida, hasta que se decida éste recurso de nulidad, lo cual se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada, aunado al hecho evidente del Fumus Boni Iuris, es decir, el buen derecho que se reclama, (…); es por lo que requerimos sea decretada con carácter de urgencia la medida innominada aquí solicitada, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares aquí recurrida, (…)”.-

IV
ALEGATOS DE LOS TERCEROS RECURRENTES
Por parte la parte recurrida no compareció a exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar ene este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Con el escrito de Subsanación del recurso de Nulidad promovió las siguientes documentales:
Promovió copias certificadas de fecha 11 de noviembre de 2010, correspondiente a el Expediente Administrativo N° 027-2010-01-01256, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VII
PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Promovió el merito favorable a los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de cotejo, y por cuanto la misma fue negada, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ, MICHELLE GABRIEL GALLO y MAYLIN AURICELA GUTIERREZ, de los cuales solamente compareció el ciudadano MICHELLE GABRIEL GALLO, y a preguntas y repreguntas formuladas, el mismo se mostró totalmente parcializado, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- En cuanto al resto de los testigos, los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia de que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VIII
DE LOS INFORMES

Por su parte los recurrentes promovieron informes y señalaron lo siguiente:

“…Se intentó el Recurso de Nulidad debida a que en fecha 14 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, mediante Providencia Administrativa N° 00304/10, expediente distinguido con el N° 027-2010-01-01256, declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, (…), en los términos expuestos: “…Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.030 en fecha 02 de enero de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del trabajo, en uso de sus atribuciones legales, (…), declara con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (la) ciudadano (a) Minerva Teresa López; ahora bien, el Inspector del Trabajo fundamentó la decisión contenida en la Providencia Administrativa aquí recurrida, por una parte, en total violación a las normas Constitucionales y Legales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo procedimiento y por la otra, basándose en un Decreto de Inamovilidad Laboral, (…), que nada tiene que ver con el procedimiento administrativo de reenganche intentado por (…); se observa de la Providencia Administrativa recurrida, que la misma fue dictada en fecha 14 de julio de 2010, en la misma acta en donde se estaba realizando el acto de contestación al procedimiento de reenganche y consecuente pago de salarios caídos para el cual había sido citada la empresa, de conformidad con el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo; al momento de la contestación al fondo, se realizan preguntas a la representación patronal, (…), TERCERA: Y se le contestó textualmente lo siguiente: “No, en ningún momento mi representada a despedido, ni trasladado, ni desmejorado a la trabajadora. Siendo por el contrario en la fecha arriba indicada la ciudadana MINERVA LOPEZ, dejó de asistir a su puesto de trabajo; como se puede observar de las repuestas indicadas por la representación patronal, específicamente al tercer particular, se realizó una inversión de la carga de la prueba, toda vez que se alegó un hecho nuevo al señalar que la ciudadana había dejado de asistir a su puesto de trabajo y en ese sentido señala el artículo 72 de la LOT., (…)”.-

Igualmente los terceros interesados consignaron su escrito de informes y alegaros lo siguiente:

“… en recurrente pretende escudarse en un error de transcripción de un funcionario del trabajo quien colocó un decreto y fecha que no coincidían con la fecha del decreto de ese año; periqueen la práctica ese es un decreto que lleva años y lo único que hace el ejecutivo es actualizar fechas, cambiar el numero del decreto y la Gaceta Oficial, pero no la esencia como lo es el Decreto de Inamovilidad, que ha perdurado en el tiempo. Utilizar el Recurso de Nulidad para esta situación no tiene cabida ya que no se violaron alguna disposición legal, el debido proceso o garantías constitucionales, toda vez que el recurrente si estaba conteste, ya que con su presencia a los actos convalidó los hechos; de las actuaciones y pruebas aportadas al proceso, podemos inferir que el que viola flagrantemente normas de rango constitucional ha sido el patrono con su proceder, al negarle a la trabajadora su derecho constitucional del derecho al trabajo, como hecho social y adicionalmente por encontrarse amparada por el fueron maternal, tal como quedó demostrado en su solicitud de amparo ante la Inspectoría del Trabajo, (…)”.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, mediante Providencia Administrativa N° 00304/10, expediente distinguido con el N° 027-2010-01-01256, declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana antes mencionadas, que fundamentó la decisión contenida en la Providencia Administrativa aquí recurrida, en total violación a las normas Constitucionales y Legales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo procedimiento y por la otra, basándose en un Decreto de Inamovilidad Laboral, que nada tiene que ver con el procedimiento administrativo de reenganche, que se ordenó el reenganche sin permitir que se ejerciera el derecho Constitucional a la defensa, entre otros alegatos.-
De esta misma manera, observa esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de Providencia de fecha 14 de julio de 2010, declaró lo siguiente:

“…En este estado el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, vistosos alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 6.603 de fecha 29 de Diciembre de 2008, (…), emanado del Ejecutivo Nacionales virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto (…)”.-

Igualmente cabe destacar lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es a tenor siguiente:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Igualmente el artículo 455 ejusdem, establece lo siguiente:

“Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”

Ahora bien, de las normas antes transcrita quedó evidenciado en primer lugar que “si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. Y en segundo lugar “Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá una articulación Probatoria”.- En tal sentido, esta Juzgadora estando en sintonía con los criterios jurisprudenciales los cuales han establecidos, que la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa, en el presente caso la nombrada supra, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad. De manera que y por haber quedado reconocida la condición de trabajador, y no haber quedado controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche, y el Inspector al haber declarado que si procede la inamovilidad, al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana MINERVA TERESA LOPEZ, sentenció ajustado a derecho, ya que como fue señalado al haber quedado reconocida la condición de trabajador, y no haber quedado controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche, no era necesario abrir la articulación probatorio establecida en el artículo 455 ejusdem, y a fin de garantizar así, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, por tales motivos, es forzoso para esta sentenciadora en declarar sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa recurrente COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional y por cuanto éste dependía de la decisión del Recurso de Nulidad, y por haber sido declarado sin lugar, en consecuencia, se declara Inadmisible el referido Recurso de Amparo Constitucional, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

IX
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el abogado WERNER ANTONIO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 14 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, N° 00304/10, expediente distinguido con el N° 027-2010-01-01256, la cual declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MINERVA TERESA LOPEZ.- SEGUNDA: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional interpuesto por los recurrentes.- TECERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO