REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- N - 2010 - 000075
PARTE RECURRENTE: JESUS ANTONIO CARRILO, JESUS MANUEL SALAZAR, JOSE GREGORIO SUAREZ, LUIS ALBERTO MACHADO, JULIO CESAR, GUSTAVO RAMOS Y CESAR FIGUEROA, venezolanos de este domicilio, titular de las cédulas de identidad, N°.-V.- 5.521.732, 7.157.606, 13.814.387, 16.658.703, 6.853.998, 23.569.034, Y 11.946.227 respectivamente, miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca (SINBOTRAFOBA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO GOMEZ GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 39.768.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Providencia Administrativa Nº 151/10/10/ de fecha 19 de octubre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte).-
TERCEROS INTERESADOS: Inspectoría del Trabajo ene. Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte).-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 12 de Noviembre de 2010, por cuanto la Inspectoría del Trabajo ene. Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), por cuanto se abstuvo de registrar el proyecto de organización sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FOSPUCA BARUTA (SINBOTRAFOBA).-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“Nosotros, (…), actuando en este acto en nuestro carácter de Secretario General, , (…), miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca (SINBOTRAFOBA), electos en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 03 de julio 2010, trabajadores todos de la empresa FOSPUCA BARUTA C.A., (….), acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 151/10/10/ de fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), se abstuvo de registrar el proyecto de organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca (SINBOTRAFOBA), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, (…); en fecha 22 de julio de 2010, presentamos ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría el Trabajo (…), un proyecto de organización sindical para los trabajadores de la empresa (…), consignado en original los recaudos, que se indican a continuación: Convocatoria, Acta Constitutiva, lista de asistentes a la Asamblea, Estatutos de la Organización Sindical y Nóminas de los Miembros Fundadores, a los fines de que, cumplidos los requisitos legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenará su inserción por ante el Registro de Sindicatos. Asimismo, solicitamos a la Inspectoría del Trabajo notificara a la empresa FODPUCA BARUTA C.A., de la solicitud de registro del referido Sindicato, (…); posteriormente en fecha 29 de julio del corriente año, la Inspectoría del Trabajo notificó a la empresa, sobre la solicitud de registro del Sindicato realizada en fecha 22 de julio de 2010, así como también, de la protección especial que nos confiere el art. 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Inspectoría en jefe del Trabajo en fecha 19 de agosto de 2010, dictó un auto mediante el cual efectuó las siguientes observaciones al proyecto sindical: “..En cuanto al comunicado deberá especificar la dirección de la empresa, no abreviar los cargos y completar los nombres, (….); en fecha 20 de septiembre de 2010, presentamos ante la Inspectoría del Trabajo escrito mediante el cual consignamos los recaudos, Convocatoria, Acta Constitutiva, lista de asistentes a la Asamblea, Estatutos de la Organización Sindical y Nóminas de los Miembros Fundadores del proyecto sindical, siendo que en lo referente al aparte único del punto denominado “En cuanto a la Convocatoria”, (…), indicamos que ninguna norma legal o reglamentaria establece o determina cuál es el tiempo para convocar a una Asamblea que tiene por objeto aprobar la constitución de un Sindicato, (….); en fecha 19 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo (…), dictó Providencia Administrativa , en la cual se abstuvo de registrar la proyectada organización sindical señalando lo siguiente: “…Atendiendo a lo anteriormente planteado y en uso de sus atribuciones legales conferidas por los artículos 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el literal (a) de los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se abstiene de registrar la proyectada organización sindical: sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca (SINBOTRAFOBA), ya que en las subsanaciones presentadas existen deficiencias u omisiones. En consecuencia se declara por terminado dicho procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivados y finalmente acuerda el cierre y archivo definitivo del expediente…”; vicios del acto recurrido: 1) De la violación del Derecho a la Libertad Sindical por indebida injerencia de la Administración en el Registro del Sindicato, (…); 2) Ilegalidad del Acto Administrativo por incurrir en Falso Supuesto de derecho, (…); 3) Ilegalidad del Acto Administrativo por Incurrir en el falso Supuesto de hecho (…); en tal sentido debemos indicar, que en el referido auto del 19 de agosto de 2010, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo (…), no se ordenó la subsanación del literal f) del artículo 27 relativo a las atribuciones del Secretario General de “Controla, supervisar y respaldar el trabajo de todos los secretarios integrantes de la Junta Directiva”, (ahora literal g), en virtud de las modificaciones realizadas) ni la subsanación del literal a) del artículo 30 relativo a las atribuciones del secretario de finanzas de “recibirlas cuotas ordinarias y extraordinarias de los miembros del sindicato y cualquier otra cantidad que ingrese a las finanzas del sindicato”, por lo que mal puede dicho ente, señalar que no se subsanaron las referidas a normas si en ningún momento fue ordenado su corrección, incurriendo así en el vicio denunciado; con respecto al literal f) del artículo 30 de los estatutos, la Inspectoría del Trabajo había ordenado incluir los meses en que el Secretario de Finanzas debe presentar el informe sobre las cuentas de la administración del periodo correspondiente a los 6 meses anteriores, siendo que dicha modificación fue realizada oportunamente y en los términos exigidos, estableciéndose que dichos informes deben ser presentados en los meses de julio y diciembre de cada año, por lo que al señalar el acto recurrido que no se realizó la subsanación según lo ordenado, el mismo incurre en un falso supuesto de hecho, (…); por lo anteriormente señalado, es evidente que el acto aquí recurrido presenta diversos vicios que hacen el mismo sea anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.-
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Portu parte la parte recurrida no compareció a exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar ene este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Con el escrito de Recurso de Nulidad promovió las siguientes documentales:
Promovió marcada “A”, Acta Constitutita del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca (SINBOTRAFOBA), y esta por no estar debidamente suscrita o certificada por la Inspectoría del Trabajo o Ministerio del Trabajo, u otro organismo del estado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, Providencia Administrativa de fecha 19 de Octubre de 2010, N° 151/10/10, del expediente N° 023-202-02-00072, emanada por la Sala de Sindicatos Distrito Capital, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente consta Desde el folio 80 al 165 ambos inclusive, solicitadas por este Juzgado consta copias certificadas de fecha 15 de Diciembre de 2010, correspondiente a el Expediente Administrativo N° 023-2010-02-00072,la cual posee todo el procedimiento realizado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca (SINBOTRAFOBA), su solicitud de registro, su admisión, Providencia de subsanar de fecha 16/03/2010, boleta de notificación de la subsanación, de fecha 19/08/2010, y recibida por el Sindicato el día 25/08/2010, escrito de fecha 20/09/2010, suscrito por los representantes Sindicales, documentales, Providencia administrativa de fecha 19 de Octubre de 2010 y por último notificación al Sindicato de la Providencia Administrativa de fecha 19 de octubre de 2010, y recibida pro el ciudadano JESUS CARRILLO, en su carácter de Secretario General del referido Sindicato en fecha 24/10/2010,
VII
PRUEBAS PARTE RECURRIDA
No consta en autos medios probatorios para su análisis
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, esta sentenciadora cabe destacar lo establecido en los artículos siguientes:
Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.
Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.
Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.
Artículo 422. El acta constitutiva expresará:
a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;
b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la asamblea;
c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;
d) Reglas de funcionamiento; y
e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.
Artículo 423. Los estatutos indicarán:
a) Denominación del sindicato;
b) Domicilio;
c) Objeto y atribuciones;
d) Ámbito de actuación;
e) Condiciones de admisión de miembros;
f) Derechos y obligaciones de los asociados;
g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;
h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;
i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;
j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;
k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;
l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;
m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;
n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;
o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y
p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.
Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:
a) Nombres y apellidos;
b) Nacionalidad;
c) Edad;
d) Profesión u oficio; y
e) Domicilio.
Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución. (Resaltado del Tribunal).-
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.
Ahora bien, como en el caso que nos ocupa, el presente recurso de Nulidad se intenta con la finalidad de: a) Se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), registrar el proyecto de la organización sindical del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca (SINBOTRAFOBA), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo; b) Que el acto recurrido sea anulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.-
De tal manera, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 parágrafo 5, referido a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, no consagra la obligación de agotar la vía administrativa, como sí estaba previsto en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, no obstante dicha norma prevé como causal de inadmisibilidad no sólo las causales previstas en el artículo antes indicado, sino que también cuando lo disponga cualquier otro cuerpo normativo, al mismo tiempo hay que destacar que la Ley en comento contiene normas generales que se aplicarán en caso que una Ley especial no consagre el supuesto de hecho que ha de considerarse para la resolución del asunto, y que existiendo una norma especial no es aplicable entonces la Ley general, en ese sentido lo relativo al registro o no de organizaciones sindicales está previsto en una normativa especial, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 425, antes transcrito, en el que se encuentran previstos dos (2) recursos que pudieran interponerse contra el Acto Administrativo que ordena el registro de un sindicato o no, donde obligatoriamente debe agotarse uno de ellos para el ejercicio del subsiguiente, esto es: Debe primeramente ejercerse el recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, y en caso de resultar contraria la petición, sea de manera expresa o no habiendo la misma dentro del lapso, es cuando se abre la vía Contenciosa Administrativa para interponer recurso de nulidad antes por la vía contenciosa Administrativa, ahora por ante los Juzgados laborales, como quedó supra establecido.-
Ahora bien, el acto que se recurre en el presente caso es la abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), de registrar el proyecto de organización sindical del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca (SINBOTRAFOBA), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no está contemplado de manera taxativa en el artículo parcialmente trascrito, es decir, no establece de manera específica el supuesto de que se impugne la decisión de inscribir o negarse de un sindicato de trabajadores, pero por argumento a contrario corresponde considerar que el referido acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será impugnable antes era la jurisdicción contencioso administrativa, ahora los Juzgados del Trabajo, y garantizarle de este modo a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A tal efecto, se observa, que en el presente caso, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la negativa de registro de la organización sindical del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca (SINBOTRAFOBA), dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte); en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, dicha nulidad debe primeramente plantearse acudiendo a los recursos previstos en la vía administrativa, presentando su petición ante el máximo jerarca de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), el cual es el Ministro del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, con fundamento a lo antes expuesto, se pudo constatar en autos que los accionante no cumplieron con el agotamiento de la vía administrativa, sino que pretende solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 151/10/10/ de fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), se abstuvo de registrar el proyecto de organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca (SINBOTRAFOBA), y a fin de garantizar así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva,
por tales motivos, es forzoso para esta sentenciadora en declarar sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por las partes supra identificadas, y se ordena agotar la vía administrativa por ante el Ministro del Trabajo como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO CARRILO, JESUS MANUEL SALAZAR, JOSE GREGORIO SUAREZ, LUIS ALBERTO MACHADO, JULIO CESAR, GUSTAVO RAMOS Y CESAR FIGUEROA, en su carácter de miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca (SINBOTRAFOBA), en contra de la Providencia Administrativa Nº 151/10/10/ de fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte).- SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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