REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, dieciocho (18) de mayo de 2011
201 y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-004600

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MARISELA ROSA MANRIQUE SANTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.388.055.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.262 y 84.031 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, MARÍA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR, LUISA TERESA LEPERVANCHE, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, VICTORIA CARDENAS, RITZAMENDOZA, DAILYNG AYESTERAN y DORALICE BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 1.844, 644, 610, 6.715, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.806, 130.749 y 129.808 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YELITSE CHIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.262, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA ROSA MANRIQUE SANTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.388.055, en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, tomo 258-A. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó corregir las pretendidas diferencias reclamadas por la parte actora en la demanda. El 9 de octubre de 2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y distribución de Expedientes, escrito de Subsanación del libelo de demanda, siendo admitido dicho escrito de subsanación y demanda en fecha 14 de octubre de 2009. En fecha 22 de octubre de 2010 (folio 47), el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovida por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación a la demanda, en su debida oportunidad legal. En fecha 01 de noviembre de 2010 se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 150), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente y en fecha 17 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de enero de 2011 a las 2:00 p.m., en dicha fecha ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio, fijando mediante auto este Tribunal nueva oportunidad para el día 11 de marzo de 2011, la cual fue suspendida por ambas partes de mutuo acuerdo, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 04 de mayo del año en curso, en dicha fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 11 de mayo de 2011, en dicha fecha se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARISELA ROSA MANRIQUE SANTOYA contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada, prestó servicios en forma continua e ininterrumpida para la Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen S.A., a partir del 08 de marzo de 2001, en el cargo de Jefe de Sección, en un horario de lunes a domingo, devengando un sueldo de Bs. 3.231,68, hasta el 22 de septiembre de 2008, fecha en la cual decidió renunciar en forma voluntaria al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 13 días. De igual forma aduce que en fecha 10 de octubre de 2008, su representada recibió por parte de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 3.170,46 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y la suma de Bs. 4.007,21 por concepto de anticipo de utilidades. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, Con ocasión del acta de fecha 27 de noviembre de 2008, celebrada por la empresa CATIVEN y la Organización Sindical (SINTRUCO) reclama el pago de diferencia de vacaciones, diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero del año 2008 hasta el mes de mayo del mismo año, diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados, diferencia generada y causada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008 y en razón del acta de fecha 23 de diciembre de 2008, celebrada por CATIVEN y la Organización SINTRUCO reclama el pago de diferencia por concepto de utilidades, pago único por concepto de diferencias por domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y incidencias de dichos conceptos legales y contractuales, bonos de alimentación a partir del año 2003 hasta el año 2007, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS de la PARTE DEMANDADA En su oportunidad procesal la parte demandada aduce las siguientes defensa: Que para el momento en la cual fue suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo con su representada y el sindicato SINTRUCO, la parte actora no laboraba para la empresa, es decir no era trabajadora activa, por lo que no tiene derecho a las diferencias reclamadas en el escrito libelar, que su representada deposito mensualmente el fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco Provincial, todas las cantidad que tenía derecho la parte accionante, cancelados al momento de la finalización de la relación laboral

HECHOS ADMITIDOS:
-La existencia de la relación laboral, la prestación de servicio de la parte actora a la empresa CATIVEN y la fecha de ingreso la cual fue en fecha 8 de marzo de 2001.
-La forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por retiro voluntario en fech 22 de septiembre de 2008.
-El cargo de Jefe de Sección desempeñado por la parte accionante en la empresa demandada.
-La prestación de antigüedad de la ciudadana Marisela Rosa Manrique Montoya, de 7 años, 6 meses y 13 días.
-El pago de la cantidad de Bs. 3.170,46 por concepto de prestaciones sociales en fecha 22 de septiembre de 2008, por parte de la empresa CATIVEN.

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice el salario promedio mensual devengado por la parte actora de Bs. 3.231,68.
-Niega rechaza y contradice la jornada de trabajo aducida por la actora de lunes a domingo
-Niega rechaza y contradice los conceptos laborales reclamados por la parte accionante en el escrito de demanda.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidas por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: 1) El salario devengado por la ciudadana Marisela Rosa Manrique Santoya, 2) La jornada de trabajo en la cual prestaba servicio la parte accionante y 3) Los conceptos laborales reclamados por la parte actora en el escrito libelar relativos al pago de diferencia de vacaciones, diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero del año 2008 hasta el mes de mayo del mismo año, diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados, diferencia generada y causada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008 y en razón del acta de fecha 23 de diciembre de 2008, celebrada por CATIVEN y la Organización SINTRUCO reclama el pago de diferencia por concepto de utilidades, pago único por concepto de diferencias por domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y incidencias de dichos conceptos legales y contractuales, bonos de alimentación a partir del año 2003 hasta el año 2007, intereses e indexación monetaria, recayendo en manos de la parte demandada demostrar la cancelación de dichos conceptos. Así se establece.-

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:


PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
-Marcada “A” cursante al folio 55, Constancia de trabajo emitida por la empresa CATIVEN, mediante el cual hace referencia que la ciudadana Marisela Manrique Montoya, prestó servicio para la referida empresa desde el 08 de marzo de 2001 en el cargo de Jefe de Sección, con una remuneración de Bs. 2808,90, un Bono especial de Bs. 347,18 y un Cupón de Tienda de Bs. 75,60., en dicha documental se desprende sello húmedo y firma autógrafa del ciudadano Lic. Eric Pino, en su condición de Jefe de Recursos Humanos. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario mensual devengado por la parte actora. Así se decide.-

Marcada “C” insertas a los folios 56 al 77 copias certificadas del expediente original signado con el N° 027-08-05-00014, con ocasión al pliego de peticiones con carácter conflictivo entre la Cadena de Tiendas Venezolana CATIVEN S.A. y el Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y Afines del Distrito Metropolitano (SINTRUCO), donde se desprende en las actas de fecha 26 de diciembre de 2008 y 23 de diciembre del mismo año, el reconocimiento expreso y el pago por parte de la empresa demandada del Beneficio de Alimentación durante vacaciones, reposos y permisos, pago de diferencia de vacaciones año 2008, diferencia generada en el pago del día domingo, aumento de salario, bono de compensación variable, aire acondicionado, comedor y lockers a los trabajadores de la empresa Cativen. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario del trabajo y no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Marcada “D” acta convenio de fecha 16 de julio de 2008, celebrada entre la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN C.A. y el Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y Afines del Distrito Federal (SINTRUCO), este Juzgador observa que tal documento no aporta nada al caso debatido, resultando impertinente al presente asunto, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

Cursante a los folios 81 al 93 se desprenden los siguientes documentos: Recibo de pago de la trabajadora Johana Margarita Fuentes, acta de fecha 01 de septiembre de 2009, celebrado por la referida ciudadana y empresa CATIVEN, acta de visita de inspección realizada por un Inspector del Trabajo, en fechas 03 de agosto de 2009 y 19 de marzo del mismo año. Quien decide desestima su valoración, dado que versa sobre un tercero ajeno al proceso como es la ciudadana Johana Margarita Fuentes. Así se establece.-

Insertas a los folios 99 al 137 de la pieza N° 1, recibos de pago emitido por CATIVEN a nombre de la trabajadora Marisela Rosa Manrique Santoya, correspondiente a los años 2005, 2001, 2003 al 2008, en dichas documentales se evidencian el pago por concepto de quincena, bono especial, bono por resultado, bono por inventario, bono Ley Programa de Alimentación, domingos trabajados, feriados trabajados, horas sobretiempo diurna y horas bono nocturno, Bono de vacaciones, utilidades definitivas, así como las deducciones de ley tales como Ley del Seguro Social, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda y Habitad, Seguro de Hospitalización entre otros. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fine de determinar el verdadero salario devengado por la parte actora. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Hernández Mendoza Denis José, Fabio A Cuestas Hernández, Feliz Daniel Villarroel Daboin, Elix Teresa García y Fonseca Cartaya Oswaldo Jesús, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, motivo por el cual este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno en relación a este asunto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su debida oportunidad legal escrito de prueba más no instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de las aseveraciones realizadas por cada una de las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como argumentos y defensas expuestos en la celebración de la audiencia de juicio, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en relación a la existencia de la relación laboral, la prestación de servicio por parte de la actora en la empresa demandada, la fecha de ingreso la cual fue en fecha 8 de marzo de 2001, el cargo de Jefe de Sección desempeñado por la parte accionante en CATIVEN, la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por retiro voluntario en fecha 22 de septiembre de 2008, el tiempo de servicio de la ciudadana Marisela Rosa Manrique Montoya, de 7 años, 6 meses y 13 días. Así como el pago de la cantidad de Bs. 3.170,46 por concepto de prestaciones sociales en fecha 22 de septiembre de 2008, por parte de la empresa demandada, teniendo como puntos controvertidos el salario mensual devengado por la parte actora, la jornada de trabajo y los conceptos laborales reclamados por la parte accionante en el escrito de demanda.

Seguidamente, corresponde a este Juzgador entrar a dilucidar los puntos controvertidos, acaecidos en la presente causa:
En lo atinente al salario devengado por la ciudadana Marisela Rosa Manrique Sontoya, la representación judicial de la parte actora aduce en la demanda, que su representada devengaba un salario promedio mensual de Bs. 3.231,68, por al contrario la parte demandada niega rechaza y contradice dicho salario, en el caso de autos, del acerbo probatorio promovido por la parte actora en su debida oportunidad proceso, debidamente reconocido por la parte demandada, se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios (99 al 137) del expediente, así como en la constancia de trabajo inserta al folio 55 del expediente, que la parte actora devengaba un salario promedio mensual, el cual no era fijo, en tal sentido, dado que la parte demandada, tenía en sus manos la carga probatoria de demostrar el salario devengado por la parte actora y no consta en autos prueba alguno que lo desvirtúe, se tiene por cierto el salario mensual aducido por la parte actora en el escrito de demanda, es decir de Bs. 3.231,68. Así se decide.-

En relación a la jornada de trabajo, la parte accionante esgrime en su escrito libelar que prestaba servicio para Cativen, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, por al contrario la parte demandada en su debida oportunidad legal, negó rechazo y contradijo el horario de trabajo aducido por la actora en la demanda, quien decide observa que la empresa demandada, tenía la carga probatoria de desvirtuar dicho horario, y al no aportar a los autos elemento probatorio alguno sobre el jornada de trabajo que laborada la parte actora, se tiene por cierto el horario de trabajo señalado en el escrito de demanda, es decir de lunes a domingo. Así se decide.-

Seguidamente observa este Juzgador que la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, Con ocasión del acta de fecha 27 de noviembre de 2008, celebrada por la empresa CATIVEN y la Organización Sindical (SINTRUCO) reclama el pago de diferencia de vacaciones, diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero del año 2008 hasta el mes de mayo del mismo año, diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados, diferencia generada y causada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008 y en razón del acta de fecha 23 de diciembre de 2008, celebrada por CATIVEN y la Organización SINTRUCO reclama el pago de diferencia por concepto de utilidades, pago único por concepto de diferencias por domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y incidencias de dichos conceptos legales y contractuales, bonos de alimentación a partir del año 2003 hasta el año 2007, intereses e indexación monetaria, por el contrario la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por la parte accionante en el escrito de demanda, recayendo en manos de la parte demandada la carga probatoria de demostrar, la cancelación de dichos conceptos. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los conceptos relativos a prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas reclamadas por la actora en su demanda, quien decide observa que no consta en autos, pago alguno por parte de la empresa Cativen, de dichos conceptos, motivo por el cual este Juzgador se declara procedente y se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos concernientes el pago de diferencia por concepto de utilidades, pago único por concepto de diferencias por domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y incidencias de dichos conceptos legales y contractuales, en razón del acta de fecha 23 de diciembre de 2008, celebrada por CATIVEN y la Organización SINTRUCO. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende claramente que la parte actora aduce en su demanda que prestó servicio para Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN hasta el 22 de septiembre de 2008, plenamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, de igual forma riela al folio 76 del expediente acta de fecha 23 de diciembre de 2008, celebrada con la empresa Cadena de Tiendas Venezolana CATIVEN S.A. y el Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y Afines del Distrito Metropolitano (SINTRUCO), donde se evidencia el reconocimiento expreso y el pago por parte de la empresa demandada del Beneficio de Alimentación durante vacaciones, reposos y permisos, pago de diferencia de vacaciones año 2008, diferencia generada en el pago del día domingo, aumento de salario, bono de compensación variable, aire acondicionado, comedor y lockers a los trabajadores de la empresa Cativen, Así mismo se observa en el último aparte de la cláusula Tercera lo siguiente: “…el citado acuerdo comprende solo a los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRUCO cubiertos por convención colectiva de trabajo, que a la fecha se encuentren activos en la nómina de Cativen, y que en tal sentido, sobre ello nada queda por reclamarle”, lo que conlleva a quien aquí decide, a determinar que para el momento en que fue suscrita el acta de fecha 23 de diciembre de 2008, la ciudadana Marisela Rosa Manrique, no prestaba servicio para la sociedad mercantil Cativen, visto que su renuncia fue en fecha 22 de septiembre de 2009, y dicho beneficio sólo se hace efectivo sólo para aquellos trabajadores que para la fecha de la suscripción del acta se encontraban laborando para la empresa Cativen, en consecuencia este Juzgador declara improcedente la diferencia de los conceptos laborales pretendidos por la actora en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008. Así se decide.-

Respecto a los conceptos de diferencia de vacaciones, diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero del año 2008 hasta el mes de mayo del mismo año, diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados, diferencia generada y causada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008, con ocasión del acta de fecha 27 de noviembre de 2008, celebrada entre la empresa Cativen y el Sindicato de Trabajadores unidos del Comercio y Afines del Distrito Metropolitano (SINTRUCO), este Juzgador observa que no constan en autos prueba alguno que determine en forma efectiva la celebración de dicho acuerdo, en tal sentido mal puede pretender su pago, motivo por el cual declara improcedente el reclamo de dichos conceptos. Así se decide.-

Finalmente en cuanto a los concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los años 2003 al 2007 reclamados por la actora en la demanda, quien decide observa que si bien es cierto riela a los folios 99 al 137 recibos de pago a nombre de la trabajadora, donde se encuentra discriminado los conceptos generados con ocasión a la prestación de servicio, el Bono Ley Programa de Alimentación, no es menos cierto, que no se observa dentro de sus asignaciones la cancelación de los mismos, aunado a ello, la parte demandada no logró demostrar pago alguno en cuanto a dicho concepto, motivo por el cual quien decide declara procedente su pago, sólo en cuanto a las fechas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.-

A los fines de determinar el cálculo de los conceptos procedente en derecho, declarado por este Juzgador, el experto deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros, deduciendo del monto total la cantidad de Bs. 3.170,46, recibido por la parte actora como anticipo de prestaciones sociales.

Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: el experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral de la trabajadora. Así se establece.-

Utilidades fraccionadas Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se establece. Así se establece.-

Bono de Alimentación: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por MARISELA ROSA MANRIQUE SANTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.388.055, en contra de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-Sgdo. Así se establece.-

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-004600
LDJC/rf