REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles, dieciocho (18) de mayo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2010-4331
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ISA YESENIA CANDELARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 17.491.862.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINORAH PRIETO, MARIA INES CORREA, XIOMARY MARGARITA CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO RODRIGUEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, LUISSANDRA MARTINES BELLORIN, MAURI BECERRA AROCHA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO ARTURO GOMEZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MARIANA REVELES SOLORZANO, MARYORI PARRA, RAUL MEDINA, PARRA, MARJORIE CORINA REYES, MARLENE RODRIGUEZ y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 105.341 y 45.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YASMIN YANNY MARIA GALINDEZ REGALADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.064.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.596 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISA YESENIA CANDELARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 17.491.862, en contra de LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 12) el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 29 de noviembre de 2011 el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 118), el Juzgado antes identificado, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, siendo fijada la fecha de celebración de la audiencia oral de juicio y admitidas las pruebas en fecha 29 de marzo de 2011. En fecha 11 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando CON LUGAR la demanda. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del actor, que en fecha primero (01) de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 33,33, devengando todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Institución ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hasta el día 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto es que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
1.- La suma de Bs. 7.252,11 por concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- La suma de Bs. 6.373,50 por concepto de Indemnización por desoido y preaviso;
3.- La suma de Bs. 723,26 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4.- La suma de Bs. 1.999,80 por concepto de Utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;
5.- La suma de Bs. 1.533,18 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
6.- La suma de Bs. 2.999,70 por concepto de Utilidades vencidas, según lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;
7.- La suma de Bs. 25.481,21 por concepto de Salarios Caídos.
8.- La suma de Bs. 23.952,50 por concepto de Cesta tickets no cancelados; para un total de SETENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 70.315,26).
Alegatos de la demandada:
1.- PUNTO PREVIO: Alega la prescripción de la acción;
2.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en la demanda incoada por el actor.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, desconoce la relación de trabajo y todos los demás pedimentos del actor; quedando circunscrita la controversia a determinar en un principio la existencia o no de la relación de trabajo, y de ser afirmativa la posterior determinación de los conceptos que le deban ser pagados a la actora. Ahora bien, en virtud que se tiene por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, es a la parte actora a la que le corresponde demostrar la prestación del servicio según lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandada:
1.- Cursa marcada “B” a los folios 32 al 34 del expediente, copia de la Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, contentiva de la LEY ESPECIAL DE TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS Y BIENES ADMINISTRADOS TRANSITORIAMENTE POR EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, DISTRITO FEDERAL. Este Juzgador le otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto que efectivamente dicho Ente responde de las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscriptos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieran al Distrito Capital. Así se establece.-
2.- Cursa marcada “C” a los folios 35 al 39 del expediente, copia de la Gaceta Oficial N° 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009, contentiva de la LEY ESPECIAL DEL REGIMEN MUNICIPAL A DOS NIVELES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Dicho injstrumento legal no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo que se desestima. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora:
1.- Cursa marcada “B” a los folios 41 al 108 del expediente, copia de Expediente Administrativo N° 023-08-01-02100 correspondiente a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ISA CANDELARIO, identificada con la cédula de identidad N° V.- 17.491.862 en la cual se dictó la Providencia N° 841-08 de fecha 28 de noviembre de 2008 declarándose CON LUGAR dicha solicitud. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se tiene como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente en fecha 23 de septiembre de 2008 estando amparada por el Decreto Presidencial N| 5.752 de fecha 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, y que se desempeñaba como Asistente Administrativa, con un salario de Bs. 1.000,00. Así se establece.-
2.- Cursan marcados “C”, a los folios 109 y 110 recibos de pago, los cuales no tienen firma alguna por lo que se desestiman. Así se establece.-
3.- Cursa marcada “D” al folio 111, constancia de trabajo donde se evidencia que la demandante presta servicios en la Coordinación Sectorial de Desarrollo Comunitario de la Alcaldía de Caracas, desde el 01 de noviembre de 2005, con una remuneración mensual de Bs. 1.000,00. Este Juzgador le otorga pleno valor. Así se establece.-
4.- Cursa marcada “E” al folio 112 y su vuelto, prórroga de contrato de trabajo a tiempo determinado. Este juzgador le otorga pleno valor y de él se tiene como cierto que el contrato inicial de trabajo tiene una prórroga desde el 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La demandada al momento de dar contestación de la demanda opone como defensa la Prescripción de la Acción, alegando que la relación de trabajo finalizó en fecha 23 de septiembre de 2008 por lo que para el momento de incoar la demanda había operado la prescripción de la acción.
Análisis del Tribunal
La parte actora alega que fue despedida injustificadamente en fecha 23 de septiembre de 2008, y en fecha 29 de septiembre de ese mismo año acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital e interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por encontrarse amparada por el Decreto N° Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 28 de noviembre de 2008.
Cursa al folio 198 notificación a la demandada de fecha 19 de enero de 2010, donde le notifican de la Providencia Administrativa N° 00228-09 de fecha 30 de diciembre de 2009.
L a demanda se interpone en fecha 16 de septiembre de 2010, o sea antes de transcurriera un año a partir de la notificación antes indicada, por lo que a juicio de este Tribunal la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción. Así se establece.-
Una vez declarada la interrupción de la prescripción de la acción y por cuanto no cursa a los autos prueba alguna de que la demandada haya pagado a la demandante los conceptos devenidos de la relación laboral procede este Tribunal a señalar los conceptos que le deben ser pagados a la Actora:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizadas al accionante, quien decide observa, la parte actora tiene la carga de la prueba y asimismo se observa que logró demostrar la prestación del servicio por lo que se activa el ordenamiento jurídico a su favor, teniéndose por ciertos los hechos alegados, y como quiera que no existe prueba de que la demandada haya pagado a la demandante los conceptos y sumas devenidos de la relación laboral, se ordena el siguiente pago:
1.- La suma de Bs. 7.252,11 por concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- La suma de Bs. 6.373,50 por concepto de Indemnización por despido y preaviso;
3.- La suma de Bs. 723,26 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4.- La suma de Bs. 1.999,80 por concepto de Utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;
5.- La suma de Bs. 1.533,18 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
6.- La suma de Bs. 2.999,70 por concepto de Utilidades vencidas, según lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;
7.- La suma de Bs. 25.481,21 por concepto de Salarios Caídos.
8.- La suma de Bs. 23.952,50 por concepto de Cesta tickets no cancelados; para un total de SETENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 70.315,26).
En cuanto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ISA YESENIA CANDELARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 17.491.862, en contra de LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se establece.-
SEGUNDO: No hay condena en Costas.- Así se establece.-
TERCERO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Metropolitano.- Así se establece.-
CÚMPLASE, REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de mayo de 2011. Años: 200° y 151°.
Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2010-4331
Ldjc/rf
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